Esta es la portada del libro que comentamos cuya referencia es: Baylos Grau, A. (Coord.): Modelos de Derecho del Trabajo y Cultura de los juristas, Bomarzo, Albacete, 2014 |
Para cerrar el año hemos escogido comentar un libro que va a contra corriente de lo que es habitual en nuestro ámbito, pues la mayor parte de las veces debemos dedicar nuestros esfuerzos a lidiar con los incesantes cambios legislativos o a sopesar las apreciaciones jurisprudenciales. Como mucho, a veces, se puede escoger una determinada institución o conflicto y efectuar un análisis con más profundidad.Pero este libro, y la investigación que alienta, representan una tendencia distinta y más profunda. Es un intento de deconstruir y reconstruir el Derecho de Trabajo, de volver del revés y revisar sus entresijos, intentando situar el Derecho de Trabajo en su profundidad histórica y cultural.
El libro está estructurado en
tres partes diferenciadas, cada una de ellas con tres intervenciones de autores
distintos. La primera, más conceptual, es donde se exponen las líneas de intervención
de la investigación. La segunda se centra en el modelo
constitucional y democrático de Derecho de Trabajo (se atiende a su surgimiento en
Alemania y en la República Española, en concreto). Y el tercero, se analiza el
viraje autoritario europeo, mediante 3 escenas; la reacción fascista a la
crisis económica, el análisis del impacto del franquismo en la universidad
(mediante el ejemplo del derecho Penal) y se cierra con un análisis de la
evolución normativa y doctrinal en el primer franquismo del Derecho de trabajo.
Como se ve es una obra plural, pero eso no impide una cierta homogeneidad de
enfoque, a pesar de la diversidad de voces y temas.
De entrada dedicamos un análisis
general a los perfiles del libro, sin perjuicio de abordar más adelante
aspectos concretos de los diversos trabajos.
Vaya por delante que una
reflexión como la de este libro que rompe con la caracterización iuspositiva
formal del Derecho es siempre de agradecer. En esa concepción, el Derecho se
desliga del poder y no aborda la práctica, como si esta fuera algo ajeno al
hecho mismo del Derecho. El Derecho aparece así en un eterno presente,
limitándose a un contenido autoreferencial anclado en la abstracción. Sin embargo, el tipo de análisis de este libro intenta colocar el derecho en su contexto histórico y cultural.
Dos son los elementos en torno a los
que se teje este libro: los modelos de
derecho de trabajo y la cultura
jurídica. El primero nos permite comparar unas regulaciones jurídicas con
otras, esto es, nos ayuda a romper con
el aislamiento del análisis de la normativa de un estado concreto, insertando
en tradiciones y movimientos jurídicos coetáneos, vislumbrándose ciertas líneas
de influencia, ciertos modelos. De ahí que aparezca la constitucionalización
del Derecho de Trabajo y de los derechos sociales como inicio del Derecho de Trabajo o podamos hablar del modelo autoritario
europeo a la crisis económica del 29.
La cultura jurídica, cultura de
los juristas y de los operadores jurídicos, es la brújula, en metáfora oportuna
de Rogmanoli, que permite orientarnos en
el mar normativo. Es decir, es el código cultural o conjunto de categorías, perjuicios,
lógicas y sobreentendidos que posibilitan la descodificación de los textos
normativos. El derecho no se limita al acto normativo, no se acaba en la pura
voluntad del legislador. Que no estamos ante una mera mecánica normativa
explica sentencias como la del TS sobre la ultractividad o la dictada por el
JS 1 de Toledo de 27 de noviembre de 2014 en contra del periodo de prueba de un
año del contrato de emprendedores, que se aleja de la militante aceptación del
TC de ese periodo de prueba (véase el análisis de Joaquín Pérez Rey)
El derecho es un discurso
narrativo permofativo, crea las realidades que enuncia, o al menos da estatus
de realidad y verdad a aquello que regula; que algo sea licito o delito, no es
en absoluto baladí en la práctica social. De ahí que el Derecho sea siempre un
campo de batalla; pues se lucha por el sentido, definir o ser definido, nombrar
es poder que diría Humpty Dumpty, el cara huevo de la historia de Alicia. No
solo en la práctica se pueden dar divergencias de intereses y es posible así
una lucha defensiva de los trabajadores en la práctica jurídica, sino que en la
conceptualización, así como en la elaboración de propuestas legislativas, se da
esa disimilitud y esa lucha.
Como enuncia Romagnoli (49) una
norma es un texto que en el momento de salir del legislador pertenece, como
todos los textos, a los lectores, especialmente a los operadores jurídicos. Esa
interpretación es siempre mínimamente crítica, pues conlleva la inserción de la
norma en el conjunto normativo de acuerdo con la cultura jurídica (dominante) y
en la realidad social, y en fondo esa interpretación es una reconfiguración de
esa regla dentro de los patrones culturales de los juristas. Decía
Barcellona que conocemos las normas mediante conceptos elaborados,
aparentemente, a través del análisis de las normas. Se produce así un
continuo feedback entre las conceptualizaciones y aplicaciones y las propias
normas.
Dentro del análisis de Rogmonoli
destacamos la reflexión sobre la experiencia italiana a la salida de la guerra,
cuando se pensó que para desfascistizar basta con eliminar alguna palabra, sin
detectar que por debajo de las denominaciones se mantienen las líneas generales
del ordenamiento, la cultura jurídica generada en el fascismo, que ha producido
un efecto corrosivo de larga duración. Sin duda, esta apreciación es
extrapolable a otras transiciones desde el autoritarismo como la española como
idénticos efectos devastadores.
A pesar de presentarse el derecho
fuera de la historia (en un eterno presente que se reescribe) o por eso mismo,
el Derecho es un producto de aluvión y sedimentación. Por ejemplo, en el
Derecho de Trabajo se detectan vivas y en aparente contradicción todas las
concepciones sobre el trabajo que han sido socialmente pertinentes; el trabajo
como maldición (deber), el trabajo como libertad, como mercancía, como
ciudadanía, como bien escaso (empleo),…
La inercia en el derecho, los
sedimentos en la norma, cuando ha existido un cambio de régimen permiten
reactualizaciones, el uso del lema de los campos de concentración Arbeit
macht frei (utilizado ya en la república de Weimar) es un ejemplo
sangrante. Pero, estas discontinuidades pueden asomar la oreja de manera
sorprendente, como en el caso de interpretaciones entorno a la buena fe como
lealtad para el trabajador, que tardaron en desaparecer en nuestro derecho a
pesar de su ausencia en la literalidad de la norma.
Dentro del segundo bloque se
analiza el modelo democrático y constitucional del Derecho de trabajo, mediante
tres aportaciones se analiza el caso alemán y el de la constitución republicana
de 1931. El primero de la mano de W Ramos nos presenta tanto el surgimiento de
la Constitución de Weimar como la deriva posterior. El segundo, el de Clara
Álvarez se centra en la crónica del proceso de elaboración
constitucional republicano y en especial de su famoso artículo 1. Por último, el de Pérez Rey es más crítico pues defiende
el carácter emancipador de la legislación republicana y de la constitucionalización
del trabajo y de los derechos sociales. Este artículo de Pérez Rey es una pasada de
referencias, guiños cultos y reflexiones críticas. Tal vez, se pueda
puntualizar que el derecho cumple funciones diferentes para las distintas
clases sociales, puede ser que el derecho sea emancipador para los trabajadores
y meramente defensivo para la burguesía.
Se insiste mucho en Weimar como
momento inicial del Derecho de Trabajo, de la constitucionalización del Derecho de Trabajo,
pero aunque se cita a la Constitución de Queretaro (1917), se omite mencionar
la Constitución de la URRS de 1918, donde se constitucionaliza el derecho
al trabajo (art.118), el derecho al descanso (art. 119), derecho a la
asistencia (120), la igualdad de derechos entre hombres y mujeres (122),
etc. No es casualidad que frente a esta interiorización del trabajo y de los
derechos sociales y al embate espartaquista se reaccione con algo similar
dentro del orden burgués.
Weimar o la II república son
soluciones defensivas para la burguesía y emancipadoras para los trabajadores,
es decir, el derecho no posee una única valoración, de la misma manera que es
dudosa que exista una cultura jurídica univoca. Por eso, el desarrollo
posterior en la República de Weimar y la II republica española poseen un aire
semejante, pues se van neutralizando aquellos logros o concesiones. Y,
ahora, la ausencia de una alternativa vuelve hegemónico el discurso neoliberal
y desinfla al estado social.
En el tercer bloque referido al corporativismo
y al fascismo en el modelo autoritario europeo, se insertan 3 trabajos de
índole muy diversa. En el primero de Lorenzo Gaeta analiza la reacción del fascismo
italiano ante la crisis del 29, destacando que bajo la retorica altisonante se
encuentra mucha vacuidad y pocas innovaciones; en el mejor de las casos buenas intenciones, con nefastas
consecuencias, podríamos decir. Sería necesario profundizar en la función de
las normas más allá de los objetivos declarados, lo que se suele denominar
función latente. Aquí el caso de las normas protectoras de la mujer es muy
significativo, pero no es el único.
El libro termina como empieza con
un artículo notable de Antonio Baylos. En este caso efectúa una buena descripción del inicio del Derecho
de Trabajo franquista, manifestando la pugna entre las teorías relacionistas y
contractualistas del trabajo, mientras la dimensión colectiva quedaba prohíba y
la huelga se declaraba delito de lesa
patria.
Sin discutir que la conformación
de del Derecho de Trabajo se genera con la II República y con la
constitucionalización del trabajo y los derechos sociales, quizás se deba
subrayar que en ese momento la teoría o las conceptualizaciones sobre el mismo
nacen lejos de la universidad, o al menos fuera de las Facultades de Derecho. A mí no me parece casual que los
principales autores de esa época (Martín Granizo y Gonzalez Rothvoss, García
Oviedo, Gallart Folch[1],…)
fueran profesores de diversas Escuelas Sociales, pues desde el plan de 1925
existían asignaturas concernientes al derecho de trabajo en los estudios de los
denominados graduados sociales, si bien con tal denominación Derecho del
Trabajo aparece en el plan de 1941, en el franquismo ya.
[1]
Salvo error u omisión a este autor corresponde el primer manual en cuyo título
se incluye la denominación de Derecho de Trabajo (Gallart Folch. A. (1936): Derecho español de Trabajo, Barcelona,
Labor. Aun hoy es un texto que se puede leer con interés.
Esta posición excéntrica del Derecho de Trabajo a las facultades de Derecho, se manifiesta en que la primera cátedra del Derecho de Trabajo no se obtuvo dentro de la licenciatura de derecho sino en la Facultad de Ciencias Políticas y Económicas. En los planes de estudios de Derecho, el Derecho de Trabajo se recogió por primera vez en el Decreto de 7 de julio de 1944.
Un rasgo definidor de la cultura jurídica española, o de la normatividad española, es el contraste entre norma y praxis, el derecho posee una función decorativa y retórica, mientras en la práctica las cosas siguen su rumbo. O, sin ser tan rotundo, podemos hablar de cierta disonancia regulativa entre el texto de la norma y cómo ocurren las cosas en la práctica; De la Villa, en su denso libro sobre la formación del Derecho de Trabajo subraya el alejamiento (abismo utiliza él para caracterizar esa distancia) entre la letra de la norma y su práctica ya en la II República (283). En el franquismo la disonancia fue aun más grande y altisonante. Esta es una característica a no olvidar, pues bajo un aparente paternalismo se escondía un feroz criterio autoritario y pro empresa
Dentro de este bloque se encuentra un análisis que pudiera parecer extraño al tema del libro, pues Terradillos Basoco analiza, magníficamente, la construcción y la enseñanza del derecho penal en el primer franquismo. Sin embargo, como hemos visto el Derecho de Trabajo se encontraba fuera de la universidad, por lo que la purga universitario en ese ámbito no aconteció. De ahí la pertenencia de la reflexión sobre la universidad franquista y la falta de ruptura con respecto a ella. A mí como universitario educado en parte en aquella universidad me ha encantado el análisis y, frente al silencio, remover las aguas pútridas para desmontar la impostura de aquel modelo me parece un ejercicio necesario
Finalizamos recomendado la lectura de este libro y esperamos con anhelo las próximas producciones de esta línea de investigación, que deberá avanzar en el franquismo hasta llegar a la reconstitucionalización del Derecho de trabajo y al perenne derecho de la crisis que soportamos casi desde entonces.
Muchisimas gracias, querido Mikel, por tu generoso y bien interesante comentario al libro. Encantado de que te haya parecido un libro "diferente" que habla sobre derecho del trabajo y a pesar de todo no aburre ni deprime :)
ResponderEliminarAntonio Firentino
EliminarNos es fácil trascender a la vorágine normativa y jurisprudencial, y lograr una mirada más profunda y compleja sobre el Derecho de Trabajo, superar el dato para llegar a la compresión. Tú lo has conseguido varias veces (tampoco es lugar para empezar a ensalzar casi todas tus obras) y también en esta ocasión lo has logrado. Gracias a ti, por tanto.
El libro no deprime ni aburre, pero la realidad es otra cosa, estamos como podría decir una maldición gitana castigados a vivir tiempos interesantes.
Mike the Heartbroken
Es una gran noticia para los conductores, si realmente se busca la seguridad y un buen trabajo lo necesario es que te enseñen y te informen. Un saludo.
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