jueves, 28 de marzo de 2013

103.Tasas judiciales: ¿están exentos los trabajadores de su abono?



Una imagen que refleja una de las numerosas protestas contras las tasas judiciales

 

Ley 10/2012, de 20 de noviembre, extendió las tasas judiciales a las personas físicas y  a órdenes jurisdiccionales como el social hasta entonces libres de esta exacción.  En una primera lectura parecía que la intención del legislador era comprender a los trabajadores dentro del círculo de personas obligadas al pago de esta tasa. Sin embargo, una lectura más detenida nos lleva a la conclusión contraria.

El art. 2.f de la Ley 10/2012 define como hecho imponible de la tasa la interposición de recursos de suplicación y de casación en el orden social, mientras que el art. 2 se identifica como sujeto de la imposición a quien promueve el hecho imponible de la misma. El art. 4.3 de esa misma norma fija una exención del 60% de la tasa para los trabajadores, autónomos o por cuenta ajena, en el orden social. Quizás no fuera la fórmula más idónea para establecer la obligación del pago (a través del reconocimiento de su bonificación) pero, aparentemente, la conclusión lógica es que los trabajadores deberían de abonar las tasas con la bonificación indicada para recurrir en el orden social, estando exentos en la primera  instancia. Sin embargo, la cuestión es bastante más complicada.
El art. 4.2 establece que están exentas de estas tasas las personas a las que se les haya reconocido la justicia gratuita y el art. 2.d de Ley 1/1996, de 10 de enero, presenta como tales a los trabajadores y a los beneficiarios del sistema de Seguridad Social tanto en el orden social como en los procedimientos concursales y contencioso-administrativos en lo que corresponda al ejercicio de sus derechos laborales. Como se ve entre esas dos normas existe un evidente contrasentido: un precepto establece la exención parcial mientras que el otro fija la exención total. 
 El Auto del TSJ del País Vasco de de 19 febrero 2013 subraya la contradicción entre estas reglas, haciendo prevalecer la exención total del art. 4.2 teniendo en cuenta el contexto gramatical de esta regla; el tribunal entiende que por medio de la expresión “En todo caso” que se utiliza en este párrafo es la propia norma la que establece un criterio de prioridad a favor de la exención total. Además, de hacer prevalecer el art. 4.3, los beneficiarios de la SS quedarían sin ningún tipo de exención pues este párrafo no alude a ellos, lo que chocaría con la situación tradicional de no imposición de costes a estos sujetos y generaría un tratamiento diferenciado con respecto a los trabajadores sin demasiada justificación.
Es cierto que existen un cierto número de resoluciones que no se plantean este conflicto pero que señalan la obligación del pago de las tasas sin salvedades (por ejemplo, SSAN  de lo social de 17 Ene. 2013, de 20 Feb. 2013, de 33/2013 de 25 febrero,…) pero el criterio del Auto  del TSJ del país Vasco resuelve directamente  la cuestión y los criterios parecen acertados.
Alguna opinión se ha vertido defendiendo que la Ley 1/1996 (de Justicia Gratuita) no incluía la exención de las tasas, ausencia lógica ya que cuando se promulgo las tasas judiciales habían sido abolidas. Es difícil entender el derecho a la justicia gratuita limitado a la primera instancia o sin que incluyera la exención de las tasas. En cualquier caso, el art. 2.5 del Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, ha modificado el art. 6.5 de la Ley 1/1996 para insertar dentro del contenido material de la justicia gratuita la exención de tasas judiciales de  de la obligación de depósitos para recurrir. Por tanto, es claro que el derecho a la justicia gratuita reconocido a los trabajadores y beneficiarios de la SS incluye expresamente la exención de tasas y depósitos.
Además esta nueva norma podría haber resuelto la contradicción eliminando el derecho a la justicia gratuita de los trabajadores, pero no lo ha hecho pues no ha alterado el contenido del art. 2.d de la Ley 1/1996, por lo que sea cual fuere la razón de esta disrupción (el texto del art. 4.3 de la Ley 10/2012, ¿refleja un proyecto en que se eliminaba el derecho a la justicia gratuita de los trabajadores pero que al final no se efectuó?)se debe mantener en todo su vigencia el derecho a la justicia gratuita de los trabajadores y los beneficiarios de la SS.
No pierde vigencia el art. 4.3 de la Ley 10/2012 sino que queda como clausula residual para posibles escenarios donde el trabajador bien por modificaciones futuras de la Ley de Justicia Gratuita, bien por otras razones pudieran estar  obligados al pago de las tasas judiciales.
Por tanto, a nuestro juicio los trabajadores y los beneficiarios de la SS siguen exentos del pago de las tasas judiciales tanto en la jurisdicción social como en aquellos procedimientos concursales o ante la jurisdicción contencioso administrativa en las acciones en defensa de sus derechos laborales.

miércoles, 27 de marzo de 2013

102.Lucha contra los desahucios y el PP: Reductio Ad Etarum.



 
Un ejemplo de escrache efectuado en la lucha contra los desahucios.

Estos días estamos asistiendo a una descalificación de la lucha contra los desahucios porque o bien sus métodos se aproximan a los de la kale borraka o porque alguno de sus dirigentes o partidarios apoyó una manifestación de presos vascos. Analizamos esta forma de argumentar

Comenzó las equiparaciones la desenvuelta Delegada del Gobierno en Madrid, Cristina Cienfuentes, que denostó las actividades de la Plataforma de Afectados por la Hipoteca (PAH) porque este grupo había apoyado manifestaciones a favor de los presos de ETA y a otros grupos filo-etarras en sus palabras. En realidad no es así, pues se trata de una asociación vizcaína al margen del PHA la que apoyó aquella convocatoria. Pero en cualquier caso, la argumentación por asociación carece de lógica; alguien que defiende la lucha contra el desahucio apoya también a otros grupos que apoyan a grupos de la izquierda abertzale que a su vez apoyan a presos,… No se pretende argumentar sino presentar a la PHA como un grupo radical porque se le equipara con el paradigma del radicalismo.
Días más tarde, la argumentación se ha completado aduciendo que Sortu y Bildu apoyan la lucha contra el desahucio por lo que ésta queda descalificada. Nuevamente, nos encontramos con una cadena de asociaciones carentes de fuerza lógica. Ahora lo que se pretende denostar es la propia lucha contra el desahucio. Son variadas las luchas sociales que apoyan esas fuerzas vascas, desde la lucha antinuclear hasta el feminismo, pasando por la lucha contra la tortura pero en ningún caso ese hecho les quita sentido ni valor a ninguna de ellas, ni da razón a las posturas contrarias a esas luchas.
Por último de la mano del hooligan Rajoy y del bufonesco Basagoiti se ha procedido a descalificar la lucha contra los desahucios porque usan los mismos métodos que la kale borroka y son actitudes nazis. Seguramente éste es el meollo de la crispada actitud del PP. Se está tramitando la Iniciativa Legislativa Popular  sobre los desahucios  y el PAH está recurriendo al escrache para presionar a los diputados contrarios a sus puntos de vista. El escrache, palabra argentina, designa las manifestaciones en el entorno de aquellos contra los que quiere protestar. Es seguro que ese tipo de actos siempre ha existido, si cierran una fabrica no han sido inusuales las manifestaciones en el domicilio de los dueños e, incluso, se ha recurrido a la retención de los directivos en medio de estos procesos de luchas contra las extinciones masivas. Es seguro que se procura no traspasar los límites legales, porque si así fuera la delegada del gobierno y otros sicarios intervendrían, no harían ruedas de prensa sino detenciones. Estas formas de presión llevan parte mínima de la violencia que se está sufriendo por la crisis a los paniaguados que están tras la barrera y soslayan la iniciativa popular de manera autoritaria.Recuérdese que otros grupos, como los preferentistas gallegos, están recurriendo a este tipo de presiones estos días aunque el PP las airee menos.
Hace unos 60 años Leo Strasus acuñó la expresión Reductio ad Hitlerum para calificar cierta tipo de argumentación que rechaza un comportamiento o postura alegando que había sido defendida por Hitler o por el partido nazi. Es una falacia de asociación, que con diferentes protagonistas siempre ha estado presente en nuestra cultura. Se busca la personificación del mal y luego se asocia con él un determinado comportamiento que se quiere denigrar. También los nazis comían pan y bebían cerveza. Y no por eso se argumentará en contra del consumo de esos productos.
Ahora el PP le pone boina y procede a una Reductio ad Etarum para descalificar los movimientos sociales que le molestan. Así el PP y el gobierno nos muestran sus monstruos pero  no sus razones.

sábado, 16 de marzo de 2013

101. Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo,de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo (II)



La Ministra de Empleo y SS en la presentación del RD Ley, buscando instrucciones hacia arriba para presentarlo justo lo contrario de lo que es.

Seguimos con la presentación y comentario del RD Ley 5/2013. Comentamos ahora lo referente a la jubilación anticipada y parcial, así como sobre lo que pomposamente se presenta como medidas para evitar la discriminación de los trabajadores de más edad en los despidos colectivos, aunque en la práctica lo que hace es minorar las obligaciones de las empresas.


b.  Jubilación anticipada.
EL RD Ley modifica la regulación de la jubilación anticipada, estableciéndose cambios en las 2 modalidades modificando para ello el art. 161.1 LGSS: por causa ajena y no imputable al trabajador y por voluntad del trabajador. Si comparamos con la anterior regulación supone generar un nuevo tipo,  previsto en la Ley 27/2011, (el voluntario) con  condiciones más restrictivas para acceder a la jubilación, además de endurecer las condiciones de la otra opción .
De todas formas es de señalar que la norma no modifica la posibilidad de jubilación anticipada (a los 60 años) de los mutualistas anteriores al sistema de la SS (que hubieran cotizado con anterioridad al 1.1.1967). Tampoco parece afectar a la anticipación de la edad de jubilación por darse especiales circunstancias de penosidad, peligrosidad, insalubridad o toxicidad (que pueden anticipar la jubilación hasta los 52 años en los supuestos más favorables, mineros del carbón, por ejemplo)
Presentamos en una tabla la regulación anterior de la jubilación anticipada y la nueva modificación en sus dos modalidades


Jubilación anticipada hasta RD Ley 5/2013
Jubilación anticipada por crisis 
RDLEY 5/2013
Jubilación anticipada voluntaria RDLEY 5/2013
Edad jubilación
61 años
4 menos que la edad de jubilación ordinaria en cada momento, ahora 61 y 1 mes en 2027 63 años
2 años menos que la jubilación ordinaria
Periodo de cotización
30 años
Se computa como cotizado hasta un año por servicio militar o civil substitutorio
33 años 
Se computa como cotizado hasta un año por servicio militar o civil substitutorio
35 años
Se computa como cotizado hasta un año por servicio militar o civil substitutorio
Inscripción en oficina de empleo
Inscrito durante al menos 6 meses en la oficina de empleo
Inscrito durante al menos 6 meses en la oficina de empleo
No necesario
Causa pérdida de empleo
causa no imputable a la voluntad trabajador
supuestos de reestructuración empresarial con mayor precisión en cuanto a las causas y estipulado algún requisito adicional (con cobro o reclamación de la indemnización por despido en supuestos del art. 51  o 52 del ET)
No necesario
Coeficientes reductores

a) Entre 30 y 34 años completos de cotización acreditados: 7,5 %

b) Entre 35 y 37  completos de cotización acreditados: 7 %

c) Entre 38 y 39 años completos de cotización acreditados: 6,5 %
d) Con 40 o más años completos de cotización acreditados: 6 %
1º. Coeficiente del 1,875 % por trimestre cuando se acredite un período de cotización inferior a 38 años y 6 meses.
2º. Coeficiente del 1,750 %por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses.
3º. Coeficiente del 1,625 % por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses.
4º. Coeficiente del 1,500 % por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 44 años y 6 meses.
1º. Coeficiente del 2 % por trimestre cuando se acredite un período de cotización inferior a 38 años y 6 meses.
2º. Coeficiente del 1,875 % por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses.
3º. Coeficiente del 1,750 % por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses..
4º. Coeficiente del 1,625 % por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 44 años y 6 meses.
Requisito específico


Cuantía pensión superior a pensión mínima


c. jubilación parcial
Las modificaciones se centran en limitar  al 50 % la reducción máxima de jornada con carácter general y elevar  el periodo mínimo de cotización. Hasta ahora la reducción podía ir desde el 25 al 75% de la jornada. Según el RD Ley 5/2013  solo se permitirá alcanzar el 75 % de reducción máxima cuando la medida venga acompañada de la formalización de un contrato de relevo con un trabajador más joven, con carácter indefinido, a tiempo completo, y una duración mínima de, al menos, dos años más que lo que reste al trabajador para alcanzar la edad ordinaria de jubilación. El incumplimiento de esta condición generará obligaciones de compensación al empresario.
Por otro la nueva regulación eleva el periodo mínimo de cotización del trabajador de manera inicial  a los 33 años (25 años en el caso de personas con discapacidad). Además la edad de acceso sufre un paulatino incremento hasta los 63 años en 2027 como mínimo.
De manera correlativa se modifica también la regulación del art. 12 párrafos 6 y 7 del ET relativos al contrato de relevo.

 d. Medidas para evitar la discriminación de los trabajadores de más edad en los despidos colectivos
Aunque se presenta como una fórmula de intervenir en la discriminación por edad, pues una gran parte los ajustes se ceban en los trabajadores veteranos, en la práctica la principal novedad que se introduce consiste en exigir la aportación económica exclusivamente a las empresas que utilicen la edad como criterio preferente de selección de los trabajadores objeto del despido, entendido que se da esta situación si el número de trabajadores mayores de 50 años cuyo contrato es extinguido es superior al porcentaje de los trabajadores mayore s de esa edad en la plantilla . Se trata de un disminución de las obligaciones fijadas con anterioridad en la ley 27/2011 (disposición adicional 16ª). También se añade la obligación no sólo a las empresas con beneficios sino a aquellas con pérdidas que en un periodo de 5 años obtengan beneficios.

        Por último, fuera de las grandes materias atendidas por el DR Ley, creemos que debe subrayarse que en la Disposición transitoria única se aborda la modificación restrictiva  del Subsidio por desempleo para mayores de 55 años. A los titulares del derecho al subsidio por desempleo previsto en el artículo 215.1.3) del LGSS de tal manera que ahora se tendrán en cuenta para determinar la carencia de ingresos  los que tuvieran el cónyuge y los hijos menores de 26 años.
De todas formas estas modificaciones no serán las últimas pues  en la propia norma se anuncian futuros cambios de la regulación de jubilación, por ejemplo mediante la inserción de un factor de sostenibilidad