Sancho Carrasco es el nombre que ha escogido el colectivo que edita el blog ¿Hay derecho? para publicar un libro (¿Hay derecho? La quiebra del estado de derecho y de las instituciones de España, Península, Barcelona, 2014).
No entramos a valorar esta obra,
con lo que coincidimos, claro, en la defensa del estado de derecho y con la
critica a la mala técnica normativa y al capitalismo castizo y de rapiña, aunque
discrepamos más con los diagnósticos y recetas propuestas. De todas formas, merece
destacarse que algunas afirmaciones de
la obra sobre la diversidad legislativa de las autonomías que la presentan como un mal, olvidan la existencia de una mayor
diversidad legal entre los Estados de USA[1]
o entre los propios Lander alemanes[2]
. La improvisación, el hacer las cosas sobre la marcha y de manera oportunista[3]
(el café para todos), o que toda el
conjunto de entidades administrativas estén construidas no de manera complementaria
sino convergente y competitiva entre sí, son,
a nuestro juicio, razones que explican
con mayor precisión las
dificultades del modelo autonómico.
Sin embargo, sí queremos
centrarnos en un aspecto puntual referido a la normativa laboral del que disentimos
de lo que se afirma en esta obra:
La inflexible defensa por los sindicatos de la sobreprotección de los trabajadores más
mayores, con sus tradicionales contratos indefinidos herencia del franquismo,
solo pudo compensarse para atenuar el paro con la precariedad y las condiciones
mucho más desventajosas que se
concentraban en las contrataciones de los trabajadores más jóvenes (Sánchez
Carrasco, 2014,245)
Sin entrar a discutir la función
de los sindicatos, cada uno odia los monstruos que quiere, sí que merece la
pena sopesar la afirmación que liga los contratos indefinidos con el franquismo
y presenta la contratación temporal como una compensación
estructural a las especiales ventajas de aquel tipo de contrato.
1. De entrada, esa equiparación
entre ciertas figuras contractuales o características de la normativa laboral
con el franquismo es un tanto capciosa, una especie de reductio ad Francorum; manchado una institución con el franquismo se afirma solapadamente que no puede
ser buena. Además, esta frase esconde una
mistificación, un juego de magia que, en una relación bilateral, hace
desaparecer uno de los dos actores; el empresario. Así, las diferencias en las
condiciones de trabajo entre ambos grupos de trabajadores se convierten en un
resultado de las relaciones entre ellos, hurtando al empresario o al estado de
cualquier influencia en esas disimilitudes, algo absolutamente irreal, por
supuesto[4].
2. Pero, además, la afirmación que vincula a los contratos
indefinidos con el franquismo es falsa. Ya en la LCT de 1931 (art. 21) se
recogían en los tipos de contratos los indefinidos y los de duración
determinada. De hecho, la doctrina de la época entendía que existían solo dos grandes
tipos de contratos; los indefinidos y los
temporales (Gallart Folch, 1936, 76). El franquismo fagocitó la legislación
anterior, neutralizando los elementos democráticos y añadiendo un rancio tufo
autoritario[5]. En este caso concreto en el art. 16.9 de la LCT de 1944 se
reiteraba esta distinción entre indefinidos y temporales.
3. Mayor importancia tiene aún
resaltar que el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores prohíbe la discriminación con respecto a los trabajadores temporales,
subrayando que poseen los mismos derechos que los indefinidos. Ahondando en esta
perspectiva es criterio estable del TS (desde las SSTS de 3 Octubre 2000 y de 26 Abr. 2004) la prohibición de la doble escala salarial en
función de la fecha de ingreso o de adquisición de fijeza. Es
cierto que en las estadísticas el salario
medio de los trabajadores
temporales es muy inferior al de los fijos o indefinidos (Véase al respecto la estadística del INE). Dejando aparte la incidencia de la antigüedad en la
retribución, mayor en los fijos que en los temporales por definición, esta
diferenciación no es resultado tanto de la regulación como del poder de hecho;
un trabajador inestable, posee menos seguridad en el empleo y, por tanto, menos
poder frente al empresario. Se llega así , incluso, a la autocensura, aceptando
condiciones incluso peores que la legales por miedo a la pérdida del empleo.
4. Al fondo, tras en ese juicio de
valor que afirma la mayor
sobreprotección de los trabajadores fijos
y mayores, parece latir la
diferente facilidad y coste para terminar el contrato de trabajo entre los
indefinidos y los temporales. Pero
también aquí la vinculación con el franquismo es falaz. Sólo en la Ley 16/1976, de 8 de abril, de Relaciones
Laborales[6]
se bloqueó el despido libre pagado, estableciendo la readmisión como única
opción[7].
Es una norma de la transición, dada como acto defensivo ante el surgimiento de
la conflictividad laboral. En todo caso el
art. 37.3 del RD Ley de Relaciones de Trabajo 17/1977, de 4 de marzo volvió a
abrir la opción indemnizatoria.
En cuanto al diferente coste
indemnizatorio, debe resaltarse lo obvio, solo
el despido injusto, sin causa o improcedente (en la nueva dicción) ha poseído
una mayor reparación económica, independientemente del tipo de
contrato. Esto es así desde la legislación
de la II República, (que en estos casos fijaba una indemnización entre 15 días
a 6 meses en función de las circunstancias). Durante el franquismo, la
indemnización se elevó hasta el máximo de un año en el art. 81 de la LCT. Solo
en la transición, con el RD Ley de Relaciones de Trabajo 17/1977 creció la
cuantía indemnizatoria, que fue disminuida por la Ley de Estatuto de Trabajadores.
Cualquier análisis ponderado
basta para eliminar la presunción de que los trabajadores indefinidos
estuvieran sobreprotegidos en el franquismo, afirmación solo sostenible desde un concreto
sesgo ideológico. En cuanto a las peores
condiciones de los temporales hoy se explican no tanto por una deficiencia
normativa como por la falta de poder y por el exceso en esa condición, esto es al fraude
en la contratación laboral.
Esa pretensión de eliminar la
falta de protección de los temporales, bajando la protección de los indefinidos es un silogismo falso; si disminuye la
protección de todos, los únicos que ganan son solo los empresarios, no el resto de los trabajadores.
[1]
Donde incluso en un estado (Lousiana) está en vigor un modelo derecho europeo
continental (derivado del código de Napoleón) frontalmente diferente al commow
law. Cualquier recuento en el total de
los 50 estados donde es legal el juego (47), el consumo de marihuana (21), el
matrimonio entre personas del mismo sexo (35) o la pena de muerte (32) ilustra
la distinta la realidad normativa que media entre unos estados y otros.
[2] Auténticos
sujetos de derecho internacional y que poseen cada uno su propio sistema educativo.
[3]
No es un secreto que competencias declaradas inconstitucionales para el
estatuto de Cataluña tienen su paralelo vigente en otras reformas de otros estatutos
que no han sido recurridas.
[4]
Tampoco deberíamos silenciar el epíteto utilizado para caracterizar a los contratos
indefinidos: tradicionales. Lo moderno debe ser la precariedad y la
inseguridad.
[5]
Véase al respecto por ejemplo el interesante artículo de A. Baylos Grau (2014)
sobre esta época (“Corporativismo y fascismo en el modelo laboral del primer
franquismo”) en la obra que comentábamos en la entrada anterior.
[6] Esta
norma también afirmó la presunción a favor del contrato indefinido (art, 14),
inexistente con anterioridad y de corta duración.
[7]
Como curiosidad se puede recordar que el
Decreto de 23 de agosto de 1932 fijaba la readmisión para los despidos injustos
en ciertos sectores de trabajo.
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