La ley 35/2014 ha dado un paso más
en la extensión de la actividad de las mutuas en el sistema de seguridad
social, y en definitiva en aumentar los espacios de gestión privada en ese ámbito público.
Sin entrar en analizar de forma exhaustiva la nueva
realidad, sí queremos resaltar algunos aspectos.
1. De entrada destaquemos que uno de los fines declarados de la ley 35/2014 es la lucha contra el absentismo laboral injustificado, mencionado
de forma reiterada en la exposición de
motivos. Es decir, que se da por supuesto la existencia de un fraude sustantivo en ese
ámbito y que la gestión pública es deficiente contra el mismo, mientras que la privada disminuirá esas ausencias. Como se ve
estamos ante una afirmación fuertemente ideológica y falsa, que ni el gobierno se
cree. En la fiscalidad el fraude es mucho mayor y ni a un bobo se le ocurre proponer trasladar la gestión de los impuestos
a manos privadas. En realidad, el objetivo de este tipo de medidas, y en
especial el pasar el control de las ausencias de las bajas a las mutuas, es
incrementar la presión sobre los trabajadores y restringir una prestación
publica. De ahí que la nueva dicción del apartado 2 de la disposición adicional
undécima de la LGSS, deja en manos de la mutuas la función de declarar la prestación, la denegación suspensión y anulación
derivada de la incapacidad temporal por contingencias comunes (enfermedad y
accidente no laboral).
2. Después deberíamos fijarnos en
el propio cambio de denominación, Mutuas
Colaboradoras con la Seguridad Social (MCSS), que evidencia la ampliación
de la actividad[1]. Ya no
son mutuas de Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (MATEP) sino
que han dado un paso más allá (en parte ya se había ido dando).
Pero, sin embargo, si efectuamos
un análisis del desarrollo histórico de las mutuas nos encontramos alguna singularidad. La
responsabilidad por accidentes de trabajo se instauró por la LAT de 1900. Pero
en es a partir del texto refundido texto
refundido de Ley de AT de 1932, de 8 de octubre, cuando se vuelve obligatorio cubrir el riesgo con una mutua o compañía
de seguros[2].
La Ley de 13 de julio de 1936 extendió
la responsabilidad empresarial a la enfermedad profesional (pero en la práctica
no se instituyó hasta el decreto de 10 de enero de 1947). Y a
principios de los sesenta se incorporó la cobertura de enfermedad profesional dentro
del espacio de actividad de las mutuas
Esto es, las mutuas nacieron como
cobertura de la responsabilidad los empresarios por accidentes de trabajo (y de
la enfermedad profesional) antes del surgimiento de la seguridad social y se
integraron en aquel sistema[3].
Al ser la responsabilidad por accidentes exclusivamente empresarial se entiende
que las mismas fueran en origen
asociaciones empresariales. Pero y ¿ahora,
por qué no incluyen a los trabajadores
en su organización?[4]
Su ámbito de actuación actual comprende prestaciones que no se sostienen con
contribuciones exclusivas de los empresarios (incapacidad temporal por
enfermedad común, por ejemplo) sino que
también los trabajadores participan en su sostenimiento. Pero esa nueva
realidad no se refleja en la organización
que sigue en manos exclusivas de los empresarios. Una mayor presencia de los
trabajadores en la organización de las
mutuas, posibilitaría que un mayor flujo de información hacia ellos y que su opinión sobre los servicios, por ejemplo, fuera
tenida en cuenta[5]. Dicho
de otra manera, la exclusividad organizativa a favor de los empresarios
descansaba en que sólo incluían su responsabilidad y sus contribuciones, pero
ahora eso ha cambiado.
3. En cuanto a la extensión en las funciones,
además de un cambio en la presentación que ahora se nos muestran como espacios propios
de gestión de las mutuas (no meras colaboraciones en esas gestiones) se han añadido algunas nuevas; la gestación de las
prestaciones de riesgo durante el embarazo y lactancia natural (nuevo art.
68.2. c LGSS), la gestión de las prestaciones económicas por cese en la
actividad de los trabajadores por cuenta propia[6]
(nuevo art. 68.2.d. LGSS) y la gestión de la prestación por cuidado de menores
afectados por cáncer o por otra enfermedad grave (nuevo art. 68.2f LGSS). Como se ve
son espacios que poco tienen que ver con el ámbito originario de las mutuas.
Además, las nuevas redacciones dejan claro la centralidad de las mutuas en la
gestión total de los Accidentes y enfermedades laborales, así como su nuevo
papel en la gestión de la incapacidad temporal por enfermedad y accidentes
comunes, con un incipiente traslado de la capacidad decisoria a estos entes privados
(preludio, nos tememos, de futuras privatizaciones en ese ámbito).
4. Es cierto que las mutuas siguen caracterizándose por ser asociaciones sin ánimo de lucro,
pero esa calificación no debe de llevarnos a engaño. Por un lado,
la ausencia de ánimo de lucro no exime que esas organizaciones acumulen bienes
en demasía, como, por ejemplo, ha ocurrido con la Iglesia católica. De hecho es llamativo el
proceso de fusión y acumulación producido en las mutuas; a principios de los
sesenta eran unas 200, hoy solo quedan
20. El tamaño sí importa, pues se vuelven interlocutores cada vez más poderosos.
Por otro lado, el que un
organización carezca de ánimo de lucro, no elimina la posibilidad de que a su
alrededor se genere un fuerte impacto económico, en transacciones,
contrataciones con terceros, pagos a colaboradores,…
Aunque es cierto que el Decreto 2065/1974, de 30 de mayo,
eliminó la posibilidad de extornos, esto es, de devolver los excedentes entre las
empresas socias, la concesión de descuentos a las empresas más significativas, que era una forma más solapada de mantener esos retornos, se han mantenido hasta fechas recientes
(e incluso cabe la duda si se mantienen aún hoy de alguna forma más sigilosa)
5. Por último hemos de señalar
que la ley interviene para evitar la
quiebra de algunas Mutuas[7].
La situación de quiebra se había ido generando por los gastos indebidos, sobre
todo pago a colaboradores[8],
que no podían ser imputados a las cuotas de accidentes y debían
imputarse al patrimonio histórico de las mutuas[9],
que iba así mermando peligrosamente. Ahora, el nuevo art. 75 bis-1-b LGSS establece
una nueva organización de los excedentes, instituyendo un nueva reserva complementaria
(del 10% de esos excedentes) que pueden dedicarse al pago de gastos procesales de acciones desvinculadas de la prestaciones de
la SS y de las sanciones administraciones. En definitiva, una parte de las cuotas y otras contribuciones de la SS se puede ahora
aplicar al pago de multas, sanciones y excesos cometidos por las mutuas. Se
evita la quiebra de algunas quiebras, pero se premia la ineficacia y se admite que
las contribuciones de la SS se dirijan a otros
fines más espurios, eliminando el riesgo para la mutua por su propia actividad.
[1] Fue la
Ley 4/1990 la que suprimió el calificativo
de patronales en la denominación de las
mutuas.
[2]
Hasta principios de los sesenta operaron para cubrir la responsabilidad por
accidentes también entidades de seguro. Es significativo el caso de Mafre,
nacida como mutualidad de accidentes, que amplió su actividad a los seguros, de
tal manera que en 1992 se consideró oportuno variar el nombre de la entidad
dedica a los accidentes de trabajo (Fremap) para evitar confusiones.
[3] Es de
señalar que con la inserción en la SS se amplió el ámbito de actuación de las
mutua de accidentes de Trabajo, hasta entonces limitado a las prestaciones
económicas.
[4] La
representación de los trabajadores en la junta general de la mutua es ridícula,
pues se limita a un único representante de los trabajadores asalariados. (art.
71.2 LGSS). En la junta directiva no hay ningún representante de los
asalariados.
[5] La participación
de los agentes sociales a través de las Comisiones de Control y Seguimiento
tiene otra función y origen distinto.
[6] ¿Asistimos
a un primer intento de privatizar la gestión del desempleo?
[7] El propio
presidente de AMAT (asociación de Mutuas) y presidente de la más grande (FREMAP), Mariano de Diego, hacía afirmaciones en este sentido el noviembre pasado, El
País 3/11/2014
[8] De ahí
que en el art. 71.4 de la LGSS se hayan introducido algunas limitaciones en las
retribuciones, que ya veremos si funcionan.
[9] Los bienes
incorporados al patrimonio de las mutuas antes de 1967 (o hasta 1975 de
tratarse de bienes adquiridos con el excedente del 20%.).
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