Esta es la sede la de la Delegación del Gobierno de Madrid, cuyo mantenimiento es el objeto del contrato de obra cuya extinción se aborda en la sentencia que comentamos. |
La STS de 20 de marzo de 2015, rec 699/2014 dada en unificación de doctrina, resuelve un asunto donde se decide si el fin de contrato de obra es ajustado cuando hay una modificación de la contrata cuyos servicios justifican el objeto del contrato laboral.
Se trata de un contrato efectuado
el 02/01/2006, suscrito con anterioridad
al 18 de junio de 2010, y por lo tanto no
afectado por el tiempo máximo establecido para los contratos efectuados tras
esa fecha por la Ley 35/2010. El contrato es a tiempo completo y la
categoría Mozo Especialista-Almacén. En la
cláusula Sexta del contrato se hizo constar que se celebraba para la
realización de la obra o servicio: "mantenimiento delegación de Gobierno".
Pertenece por tanto a ese tipo de contratos temporales de duración incierta,
pues están sometidos a un plazo cierto pero indeterminado[1]
y que como en el caso presente podría perpetuarse en esa condición sine die,
pues llevaba ya casi 6 años cuando se comunica la finalización
La empresa comunicó la extinción
del contrato al trabajador con fecha de
31/12/11 al entenderse que vencía el contrato mercantil para el Servicio de
mantenimiento preventivo y correctivo de las instalaciones y edificios de la
Delegación de Gobierno de Madrid. Este contrato había sido objeto de sucesivas
prorrogas anuales, siendo cubierto dicho servicio por 21 trabajadores en los últimos años
En realidad el contrato entre la empresa y la administración
pública se modificó a partir de esa
fecha, estando previsto la
necesidad de 10 personas para cubrir esas necesidades pactadas, con algunos
requisitos de carnet de conducir o de realización de curos sobre tóxicos.
En primera instancia no le dieron la razón al trabajador y la STSJ de Madrid 6-03-2013 desestimó el recurso de suplicación
A los efectos del art. 219.1 de
la LRJS el trabajador aporta, como sentencia de contraste, la STSJ Madrid de 28
de mayo de 2012 en la que se confirma la resolución de instancia que había
declarado improcedente el despido en el
supuesto de un trabajador con un contrato de obra que la empresa le
comunica que se extingue por el fin de la contrata a pesar de que se ha
celebrado una contrata igual con la empresa
De entrada hemos de subrayar que el TS ha
admitido de manera constante como objeto de un contrato de obra o servicio la
realización mediante una contrata de servicios que para la empresa principal
forman parte de su actividad ordinaria (como sería la limpieza, la vigilancia o
el mantenimiento, como en este caso) pues lo determinante a su juicio es la
naturaleza temporal para la empresa que realiza esos servicios (SSTS 15 de enero
de 1997, de 18 de junio de 2008 y de 11 de marzo de 2010).
Es criterio estable del TS (SSTS
de de 23 de septiembre (rec. ud. 2126/2007) y de 28 de abril de2009 (rec. ud.
141972008) que cuando la contrata o
concesión que lo motiva se nova, renueva o es sustituida por otra posterior en
la que el objeto sigue siendo el mismo,
el contrato de trabajo no se extingue
por no haber transcurrido el plazo pactado para su duración: …En
definitiva, se entiende que mientras subsista la necesidad temporal que origino
el contrato de obra este continua vigente, pues el plazo acordado no ha vencido.
En este supuesto, el Tribunal
Supremo, al contrario que los juzgadores anteriores, entiende en este caso que el contrato mercantil no se ha
terminado sino que ha sido modificado, pues
sigue poseyendo el mismo objeto, a pesar
incluso del aparente cambio de denominación. En cuanto a los requisitos de la administración, el
tribunal entiende que el ente público marca unos mínimos de plantilla pero que
no determinan a la empresa contratista. La sentencia argumenta, por último, que
si la modificación del contrato conlleva
una necesidad de menor plantilla se debería acudir a su adecuación mediante un
expediente de regulación del aplantilla, pero no debe operarse la extinción por finalización del objeto del contrato que aún subsiste.
Pensemos que si parte de la plantilla
continúa prestando servicios y al trabajador se le extingue el contrato por fin
de obra, más allá del posible trato discriminatorio, estaríamos ante un cese
unilateral, libre y sin causa por lo que la declaración de despido improcedente
parece adecuada.
Quizás no se una doctrina
innovadora pero sí que resulta clarificador que se especifique que recurrir al
fin de obra por necesidades menores de la contrata no es la fórmula adecuada de
extinción cuando la vinculación entre ambas empresas se mantiene.
[1]
Como es conocido el TS entiende que el contrato de obra o servicio determinado
es un contrato sometido a un término o
plazo resolutorio y no a condición
resolutoria, pues en la segunda de la opciones se considera que la condición
puede cumplirse o no, mientras que en el supuesto del término se sabe que
tendrá lugar aunque no cuando (STS de 17 de junio de 2006)
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