domingo, 10 de mayo de 2015

212. Contrata y fin de contrato de obra

Esta  es la sede la de la Delegación del Gobierno de Madrid, cuyo mantenimiento es el objeto del contrato de obra cuya extinción se aborda en la sentencia que comentamos.

La STS de 20 de marzo de 2015, rec 699/2014 dada en unificación de doctrina, resuelve un asunto donde se decide si el fin de contrato de obra es ajustado cuando hay una modificación de la contrata cuyos servicios justifican el  objeto del contrato laboral.

Se trata de un contrato efectuado el 02/01/2006, suscrito  con anterioridad al  18 de junio de 2010, y por lo tanto no afectado por el tiempo máximo establecido para los contratos efectuados tras esa  fecha por la Ley 35/2010.  El contrato es a tiempo completo y la categoría Mozo Especialista-Almacén.  En la cláusula Sexta del contrato se hizo constar que se celebraba para la realización de la obra o servicio: "mantenimiento delegación de Gobierno". Pertenece por tanto a ese tipo de contratos temporales de duración incierta, pues están sometidos a un plazo cierto pero indeterminado[1] y que como en el caso presente podría perpetuarse en esa condición sine die, pues llevaba ya casi 6 años cuando se comunica la finalización
La empresa comunicó la extinción del  contrato al trabajador con fecha de 31/12/11 al entenderse que vencía el contrato mercantil para el Servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de las instalaciones y edificios de la Delegación de Gobierno de Madrid. Este contrato había sido objeto de sucesivas prorrogas anuales, siendo cubierto dicho servicio por 21 trabajadores en  los últimos años
En realidad el contrato entre la empresa y la administración pública se modificó a partir de esa  fecha,  estando previsto la necesidad de 10 personas para cubrir esas necesidades pactadas, con algunos requisitos de carnet de conducir o de realización de curos sobre tóxicos.
En primera instancia no le dieron la razón al trabajador y la STSJ de Madrid 6-03-2013 desestimó el recurso de suplicación

A los efectos del art. 219.1 de la LRJS el trabajador aporta, como sentencia de contraste, la STSJ Madrid de 28 de mayo de 2012 en la que se confirma la resolución de instancia que había declarado improcedente el despido en el  supuesto de un trabajador con un contrato de obra que la empresa le comunica que se extingue por el fin de la contrata a pesar de que se ha celebrado una contrata igual con la empresa
 De entrada hemos de subrayar que el TS ha admitido de manera constante como objeto de un contrato de obra o servicio la realización mediante una contrata de servicios que para la empresa principal forman parte de su actividad ordinaria (como sería la limpieza, la vigilancia o el mantenimiento, como en este caso) pues lo determinante a su juicio es la naturaleza temporal para la empresa que realiza esos servicios (SSTS 15 de enero de 1997, de 18 de junio de 2008 y de 11 de marzo de 2010).
Es criterio estable del TS (SSTS de de 23 de septiembre (rec. ud. 2126/2007) y de 28 de abril de2009 (rec. ud. 141972008) que cuando la contrata o concesión que lo motiva se nova, renueva o es sustituida por otra posterior en la que el objeto sigue siendo el mismo, el contrato de trabajo no se extingue por no haber transcurrido el plazo pactado para su duración: …En definitiva, se entiende que mientras subsista la necesidad temporal que origino el contrato de obra este continua vigente, pues el plazo acordado no ha vencido.
En este supuesto, el Tribunal Supremo, al contrario que los juzgadores anteriores, entiende en este caso que el contrato mercantil no se ha terminado sino que ha sido modificado, pues sigue  poseyendo  el mismo objeto, a pesar incluso del aparente cambio de denominación. En cuanto  a los requisitos de la administración, el tribunal entiende que el ente público marca unos mínimos de plantilla pero que no determinan a la empresa contratista. La sentencia argumenta, por último, que si la modificación del contrato  conlleva una necesidad de menor plantilla se debería acudir a su adecuación mediante un expediente de regulación del aplantilla, pero no debe operarse  la extinción por finalización del  objeto del contrato que aún subsiste. Pensemos que si parte de la  plantilla continúa prestando servicios y al trabajador se le extingue el contrato por fin de obra, más allá del posible trato discriminatorio, estaríamos ante un cese unilateral, libre y sin causa por lo que la declaración de despido improcedente parece adecuada.
Quizás no se una doctrina innovadora pero sí que resulta clarificador que se especifique que recurrir al fin de obra por necesidades menores de la contrata no es la fórmula adecuada de extinción cuando la vinculación entre ambas empresas se mantiene.



[1] Como es conocido el TS entiende que el contrato de obra o servicio determinado es  un contrato sometido a un término o plazo resolutorio y no a condición resolutoria, pues en la segunda de la opciones se considera que la condición puede cumplirse o no, mientras que en el supuesto del término se sabe que tendrá lugar aunque no cuando (STS de 17 de junio de 2006)

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