En la entrada abordamos los diferentes tipos de controles médicos entorno a la actividad de seguridad privada. |
Al intentar responder a una pregunta insertada por un lector en la entrada 119, Reconocimientos médicos y desobediencia del trabajador, nos ha surgido esta nueva entrada, pues la respuesta conllevaba una cierta complejidad y extensión que superaba el mero comentario. La consulta era la siguiente:
El personal de seguridad (con armas) pasa controles cada 6 meses de
capacidad para portarlas. Al entrar una nueva empresa requiere reconocimiento
médico. En principio no se niegan pero aportan analítica realizada hace pocas
semanas en Seguridad social incluyendo en esta prueba los parámetros
habituales.
¿Como puedo solicitar un reconocimiento parcial? y ¿hasta donde tengo
ese derecho?
El tema de los reconocimientos
médicos en seguridad privada es complejo, obedece a razones distintas en cada caso y habitualmente
se contiene en normas de rango diferente.
Por un lado tenemos los controles necesarios a efectos de la
habilitación como personal de seguridad y para portar armas de fuego. Estos
aspectos se vinculan a la seguridad del público y no tanto a la prevención de
riesgos laborales y se contienen en normas estatales.
En este sentido, aunque se ha
aprobado hace un año la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada,
todavía no se ha desarrollado reglamentariamente ninguno de los aspectos de la
ley, entre los que se incluyen los que atañen a la cualificación, la
habilitación y acreditación del personal de seguridad (Disposición final 3º d y
e). El art. 27 de la Ley 5/2014 alude a la habilitación, cuyos detalles
estipula que se regularán por el Gobierno, si bien la disposición tercera 1ª de
esta Ley especifica que las habilitaciones del personal de seguridad obtenidas antes de esa ley se mantienen
vigentes.
El Real Decreto 2364/1994, de 9
de diciembre, que aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, de momento
vigente, alude someramente al tema de los reconocimientos psicotécnicos en el
art. 85, estableciéndose una periodicidad de 5 años, y de 2 años para los mayores de 55 años para reiterar la
habilitación. Se especifica que de no realizarlas o no superarlas, el personal
no podrá ejercer servicios de armas. En el art. 53 del Reglamento se incluye
entre los requisitos para la habilitación de este personal: c) Poseer la aptitud física y la capacidad
psíquica necesarias para el ejercicio de las respectivas funciones sin padecer
enfermedad que impida el ejercicio de las mismas[1]. La
habilitación, que incluye la comprobación del estado físico y psíquico del
trabajador, es un requisito previo y necesario para el ejercicio de estas actividades
de tal manera que él no conseguir la habilitación por el personal que venía
ejerciendo esas funciones con anterioridad a estas normas, se entiende como
despido objetivo por ineptitud sobrevenida[2].
Paralelamente la licencia
especifica tipo C para portar armas por el personal de seguridad privada
implica la acreditación de unas aptitudes psíquicas y físicas adecuadas (art.
97 y 98 del Reglamento Armas, aprobado por el RD 137/1993, de 29 de enero).
En el art. 3 del Real Decreto
2487/1998, de 20 de noviembre, por el que se regula la acreditación de la
aptitud psicofísica necesaria para tener y usar armas y para prestar servicios
de seguridad privada, se recogen los ámbitos de la salud a controlar, donde, de poseer deficiencias significativas
, bloquearían la habilitación o la renovación. En cuanto a la periodicidad se
reitera lo estipulado en el art. 85 del Reglamento (cada 5 o 2 años según la
edad). En este caso los reconocimientos deben hacerse en centros debidamente
autorizados (art. 6).
En cuanto a los reconocimientos vinculados a la prevención
de riesgos se regulan en las normas convencionales, en este caso el
Convenio Colectivo de Seguridad Privada (2015). Así en el art. 51 de este
Convenio, relativo a la seguridad y salud en el trabajo, se incluyen las
referencias sobre la vigilancia a la salud. Aquí el objetivo es la preservación
de la salud propia del trabajador y, por ende, del público en general, así como
valorar el influjo del trabajo en la salud. En principio, según el artículo
citado los reconocimientos médicos son
voluntarios, salvo que alguna disposición lo regule como obligatorio (caso,
por ejemplo de los reconocimientos para poder portar armas), o se deriven de las
demás excepciones que se contemplan para la obligatoriedad de los controles médicos, es decir existe esa
obligatoriedad en los mismos supuestos que para el resto de los
trabajadores. Se añade de manera específica que de darse casos de
comportamiento extraño psíquico o farmacológico por parte de un trabajador la empresa, los representantes
de los trabajadores o el propio trabajador pueden instar a que se efectué un
control para poder diagnosticar las
causas, efectos y tratamiento de esa situación. En cuanto a la periodicidad de estos ,
nada se especifica, salvo que se efectuaran de acuerdo a los protocolos médicos
del servicio de prevención, teniendo en cuenta el puesto de trabajo.
Por último, tenemos los reconocimientos médicos para comprobar las
aptitudes del personal para ese puesto. Este es el supuesto del art. 30 del
Convenio Colectivo donde el nuevo personal viene obligado a someterse a ese
reconocimiento al ingreso en una empresa de seguridad. En este último supuesto
la finalidad no es ni la comprobación pública de la aptitud psicofísica para el
ejercicio de las actividades correspondientes al personal de seguridad, ni la
comprobación del estado de salud del trabajado desde la óptica de la prevención
de riesgos laborales, sino la
verificación de la idoneidad del estado de salud del trabajador para el puesto de trabajo. En este caso, al contrario que para la
habilitación no es necesario que se efectúen en un centro autorizado de manera
específica.
Aunque del texto literal del art.
30 del Convenio parece entenderse que se trata de un examen médico efectuado
desde la empresa, tampoco parece imprescindible que el estado del trabajador se
compruebe directamente por el personal médico de la empresa, bastando a nuestro
juicio que se pueda certificar el estado de salud del trabajador y de su actitud psicofísica para ejercer esas
actividades. Si se ha superado un examen
de habilitación hace nada, por ejemplo, parece aceptable que baste con eso. En
cualquier caso, los datos del examen médico son íntimos, y desconocidos por el
empresario al que solo le debe llegar una estimación de la capacidad del
trabajador desde el punto de vista de
salud (apto o no apto, para entendernos). No veo problema alguno, para que se aporten por el trabajo las analíticas de fechas coetaneas sin que haya necesariamente que repetirlas todas.
Como se ve, se trata de tres
tipos distintos de controles de la salud
del personal de seguridad privada, que no poseen las mismas finalidades y,
obviamente, no se regulan de la misma manera.
[1]
Curiosamente en la Orden INT/2850/2011, de 11 de octubre, (por la que se regula
el reconocimiento de las cualificaciones profesionales para el ejercicio de las
profesiones y actividades relativas al sector de seguridad privada a los
nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea) nada se menciona sobre
este requisito.
[2] STSJ de
Andalucía (Sevilla), de 29 Ene. 1999, (rec. 2828/1998), STJS Andalucía,
Sevilla, de 20 octubre de 2000 (rec. 2479/2000), STJS Andalucía, Sevilla, de 30
Octubre de 2003, (rec. 1839/2003),…
No hay comentarios:
Publicar un comentario