miércoles, 1 de abril de 2015

205. Reconocimientos médicos para el personal de seguridad privada

En la entrada abordamos los diferentes tipos de controles médicos entorno a la actividad de seguridad privada.

Al intentar responder a una pregunta insertada por un lector en la entrada 119, Reconocimientos médicos y desobediencia del trabajador, nos ha surgido esta nueva entrada, pues la respuesta conllevaba una cierta complejidad y extensión que superaba el mero comentario. La consulta era la siguiente:

El personal de seguridad (con armas) pasa controles cada 6 meses de capacidad para portarlas. Al entrar una nueva empresa requiere reconocimiento médico. En principio no se niegan pero aportan analítica realizada hace pocas semanas en Seguridad social incluyendo en esta prueba los parámetros habituales.
¿Como puedo solicitar un reconocimiento parcial? y ¿hasta donde tengo ese derecho?

El tema de los reconocimientos médicos en seguridad privada es complejo,  obedece a razones distintas en cada caso y habitualmente se contiene en normas de rango diferente.
Por un lado tenemos los controles necesarios a efectos de la habilitación como personal de seguridad y para portar armas de fuego. Estos aspectos se vinculan a la seguridad del público y no tanto a la prevención de riesgos laborales y se contienen en normas estatales.
En este sentido, aunque se ha aprobado hace un año la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, todavía no se ha desarrollado reglamentariamente ninguno de los aspectos de la ley, entre los que se incluyen los que atañen a la cualificación, la habilitación y acreditación del personal de seguridad (Disposición final 3º d y e). El art. 27 de la Ley 5/2014 alude a la habilitación, cuyos detalles estipula que se regularán por el Gobierno, si bien la disposición tercera 1ª de esta Ley especifica que las habilitaciones del personal de seguridad  obtenidas antes de esa ley se mantienen vigentes.
El Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, que aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, de momento vigente, alude someramente al tema de los reconocimientos psicotécnicos en el art. 85, estableciéndose una periodicidad de 5 años, y de 2 años para los mayores de 55 años para reiterar la habilitación. Se especifica que de no realizarlas o no superarlas, el personal no podrá ejercer servicios de armas. En el art. 53 del Reglamento se incluye entre los requisitos para la habilitación de este personal: c) Poseer la aptitud física y la capacidad psíquica necesarias para el ejercicio de las respectivas funciones sin padecer enfermedad que impida el ejercicio de las mismas[1]. La habilitación, que incluye la comprobación del estado físico y psíquico del trabajador, es un requisito previo y necesario para el ejercicio de estas actividades de tal manera que él no conseguir la habilitación por el personal que venía ejerciendo esas funciones con anterioridad a estas normas, se entiende como despido objetivo por ineptitud sobrevenida[2].
Paralelamente la licencia especifica tipo C para portar armas por el personal de seguridad privada implica la acreditación de unas aptitudes psíquicas y físicas adecuadas (art. 97 y 98 del Reglamento Armas, aprobado por el RD  137/1993, de 29 de enero).
En el art. 3 del Real Decreto 2487/1998, de 20 de noviembre, por el que se regula la acreditación de la aptitud psicofísica necesaria para tener y usar armas y para prestar servicios de seguridad privada, se recogen los ámbitos  de la salud  a controlar, donde, de poseer deficiencias significativas , bloquearían la habilitación o la renovación. En cuanto a la periodicidad se reitera lo estipulado en el art. 85 del Reglamento (cada 5 o 2 años según la edad). En este caso los reconocimientos deben hacerse en centros debidamente autorizados (art. 6).
En cuanto a los reconocimientos vinculados a la prevención de riesgos se regulan en las normas convencionales, en este caso el Convenio Colectivo de Seguridad Privada (2015). Así en el art. 51 de este Convenio, relativo a la seguridad y salud en el trabajo, se incluyen las referencias sobre la vigilancia a la salud. Aquí el objetivo es la preservación de la salud propia del trabajador y, por ende, del público en general, así como valorar el influjo del trabajo en la salud. En principio, según el artículo citado los reconocimientos médicos son voluntarios, salvo que alguna disposición lo regule como obligatorio (caso, por ejemplo de los reconocimientos para poder portar armas), o se deriven de las demás excepciones que se contemplan para la obligatoriedad de  los controles médicos, es decir existe esa obligatoriedad en los  mismos  supuestos que para el resto de los trabajadores. Se añade de manera específica que de darse casos de comportamiento extraño psíquico o farmacológico por parte de un trabajador la empresa, los representantes de los trabajadores o el propio trabajador pueden instar a que se efectué un control para poder diagnosticar  las causas, efectos y tratamiento de esa situación. En cuanto a la periodicidad de estos , nada se especifica, salvo que se efectuaran de acuerdo a los protocolos médicos del servicio de prevención, teniendo en cuenta el  puesto de trabajo.
Por último, tenemos los reconocimientos médicos para comprobar las aptitudes del personal para ese puesto. Este es el supuesto del art. 30 del Convenio Colectivo donde el nuevo personal viene obligado a someterse a ese reconocimiento al ingreso en una empresa de seguridad. En este último supuesto la finalidad no es ni la comprobación pública de la aptitud psicofísica para el ejercicio de las actividades correspondientes al personal de seguridad, ni la comprobación del estado de salud del trabajado desde la óptica de la prevención de riesgos laborales, sino  la verificación de la idoneidad del estado de salud del trabajador para el puesto de trabajo. En este caso, al contrario que para la habilitación no es necesario que se efectúen en un centro autorizado de manera específica.
Aunque del texto literal del art. 30 del Convenio parece entenderse que se trata de un examen médico efectuado desde la empresa, tampoco parece imprescindible que el estado del trabajador se compruebe directamente por el personal médico de la empresa, bastando a nuestro juicio que se pueda certificar el estado de salud del trabajador  y de su actitud psicofísica para ejercer esas actividades.  Si se ha superado un examen de habilitación hace nada, por ejemplo, parece aceptable que baste con eso. En cualquier caso, los datos del examen médico son íntimos, y desconocidos por el empresario al que solo le debe llegar una estimación de la capacidad del trabajador desde el  punto de vista de salud (apto o no apto, para entendernos). No veo problema alguno, para que se aporten por el trabajo las analíticas de fechas coetaneas sin que haya necesariamente que repetirlas todas.

Como se ve, se trata de tres tipos  distintos de controles de la salud del personal de seguridad privada, que no poseen las mismas finalidades y, obviamente, no se regulan de la misma manera.



[1] Curiosamente en la Orden INT/2850/2011, de 11 de octubre, (por la que se regula el reconocimiento de las cualificaciones profesionales para el ejercicio de las profesiones y actividades relativas al sector de seguridad privada a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea) nada se menciona sobre este requisito.
[2] STSJ de Andalucía (Sevilla), de 29 Ene. 1999, (rec. 2828/1998), STJS Andalucía, Sevilla, de 20 octubre de 2000 (rec. 2479/2000), STJS Andalucía, Sevilla, de 30 Octubre de 2003, (rec. 1839/2003),…

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