miércoles, 25 de marzo de 2015

204. Prostitución y contrato de trabajo; SJS 10 Barcelona 50/2015, de 18 febrero.

Este el polémico anuncio divulgado en Valencia hace un par de años, sobran los comentarios creemos.

Hoy encaramos un tema peliagudo, difícil, y no exento de recovecos y aristas como es el tratamiento legal, laboral en este caso, de la prostitución. Tomamos como punto de partida la SJS 10 Barcelona 50/2015, de 18 de febrero que reconoce como relación laboral la que une a la empresa y las empleadas que ejercen la prostitución para ella


De entrada podemos empezar agrupando  las posibles intervenciones jurídicas sobre la prostitución en 4 grandes grupos;
La primera sería la punitiva que reprime y niega la actividad, centrándose en la persecución de las prostitutas. La posición jurídica se amalgama aquí con consideraciones  religiosas o morales. Italia, con una Ley de 1958 que prohíbe la prostitución puede ser un ejemplo de esta tendencia, pues penaliza tanto la venta como la adquisición de servicios sexuales por dinero. Por supuesto, que esa situación jurídica no es óbice para que allí donde se prohíba sea un  sector tan floreciente como en otros países donde no está prohibida
El segundo modelo, consiste en la desregulación, la actividad no es punible, pero se encuentra en  una especie de limbo jurídico en otros aspectos, laborales, seguridad social, sanidad, etc. Se despenaliza la actividad en sí, libre y voluntaria, aunque no el proxenetismo; según los países en todas sus  formas o solo en aquellas más violentas, e incluso se pueden establecer algunas  prohibiciones o limitaciones específicas como la prohibición de conseguir clientes por la calle. España puede ser un ejemplo de esta línea, con unas 300.000 personas dedicadas a esta actividad y con verdaderos macro centros del sexo.
El tercer estilo es el de liberalización y regulación como una actividad libre y voluntaria, donde se combina la aceptación con una regulación de la actividad de manera protectora para quien ejerce la actividad. Holanda es el ejemplo más conocido de este estilo jurídico, pero también se puede ser insertar a Alemania, donde las prostitutas tienen desde 2002 acceso a la seguridad social.
La cuarta y última propuesta es la abolicionista, que encara el asunto desde la perspectiva de género y visualiza la prostitución como una violencia estructural contra la mujer. De ahí que se abogue por la supresión, centrándose en la punición de los clientes. Suecia, puede ser el ejemplo más conocido de esta  pauta, donde a los clientes de la prostitución se les  puede condenar hasta a un año de cárcel
Por supuesto, los diferentes modelos se pueden combinar con una mayor o menor permisividad práctica, y existe, además, no poca hipocresía sobre la cuestión[1]. Sobre el tratamiento legal de esta materia se encabalgan perspectivas éticas, políticas e ideológicas sobre una materia tan sublimada en nuestra sociedad como es el sexo, sin que ninguna intervención haya conseguido eliminar la prostitución, como mucho se vuelve más clandestina y silenciosa[2].
Yendo al caso concreto, el asunto comienza con una demanda de la Tesorería de la SS para que se declare la relación entre la empleadora y las trabajadoras como relación laboral. Según declara una las trabajadoras codemandadas en el juicio su actividad consiste en efectuar actividades sexuales con los clientes,  siendo la empresa la encargada de la concertación de las visitas, de la aportación de los medios necesarios y del cobro del precio de los servicios, dándosele una comisión a la trabajadora. Estos extremos son corroborados por la inspección de trabajo y la policía, mientras que la empleadora sostiene, sin generar convicción, que son las trabajadoras las que conciertan y cobran esos servicios.
Es de destacar, como el propio magistrado remarca, que no se trata de una relación de alterne, sino de prostitución. En la jurisprudencia se suele diferenciar entre las actividades de alterne, que el DRALE define como En ciertas salas de fiestas, bares y lugares semejantes, tratar con los clientes, para estimularles a hacer gasto en su compañía, del cual obtienen generalmente porcentaje[3], de las actividades sexuales por precio. El propio TS (SSTS de 21 de julio de 1995 y 11 de diciembre de 2001) ha admitido la legalidad de la alterne, distinguiendo entre una actividad de alterne por cuenta propia y otra por cuenta ajena, afirmando el carácter laboral de esta última siempre que se acredite la ajenidad de la prestación de la actividad y la dependencia, mediante la inserción en el seno de una organización empresarial[4].
A veces se hace encaje de bolillos jurídicos, soslayando los aspectos concernientes a la prostitución y centrándose en los de alterne como en la STSJ Castilla-La Mancha, 275/2011 de 8 marzo, donde concurren ambas actividades, pero se reconoce la existencia de contrato de trabajo por las actividades de alterne. En la SSTSJ Cataluña de 27 Febrero de 2009  (rec. 4486/2008) y de 15 de mayo de 2009, (rec. 101/08), se reconoce la relación laboral por las actividades de alterne, pero no por  las de prostitución cuyo ejercicio no puede ser objeto lícito de un contrato de trabajo y ser una actividad que vulnera los derechos fundamentales. De todas formas, no hay unanimidad, pues, por  ejemplo, la reciente STSJ Galicia 304/2015 de 16 enero, considera que no hay relación laboral con respecto a la actividad de alterne, porque ésta en el supuesto juzgado, es preparatoria de la prostitución, sin que se pueda escindir de ella.
Sin embargo, para estimar como relación laboral las actividades de prostitución ejercidas por cuenta ajena existen una serie de dificultades jurídicas.
En primer lugar, nos encontramos con la tipificación como delito del proxenetismo en combinación  con el art. 1275 CC que prohíbe los contratos con causa ilícita o contraria a la moral. El último inciso puede ser más discutible, pues la moralidad de una actividad es tema resbaladizo, opinable y cambiante, pero si algo es delito difícilmente puede ser objeto de un contrato, pues carecería de causa licita.
 El actual texto del art. "Art. 188. 1º-CP establece que  El que determine, empleando violencia intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella, será castigado con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de 12 a 24 meses. En la misma pena incurrirá el que se lucre explotando la prostitución de otra persona, aún con el consentimiento de la misma.”
La Ley Orgánica núm. 11/2003, de 29 de septiembre, modificó el texto original para equiparar con el proxenetismo con  violencia  o logrado con engaño o abuso, la obtención de lucro de esa actividad de un tercero ajeno, aún mediando consentimiento de la prostituta.  Así, en una de las habituales contramarchas de nuestro derecho, la despenalización iniciada en 1995 se volvía a desandar. Con esa modificación, a nuestro juicio, al imponerse la misma pena al proxenetismo ejercido con violencia que al consentido por la propia persona y carente de esas notas agresivas se perdía corrección penal, pues se obviaba  penar la violencia contra las personas.
De la lectura literal del artículo se deduce que toda prostitución por cuenta ajena sería delictiva e incompatible con el objeto del contrato de trabajo, solo sería admisible la prostitución por cuenta propia. Sin embargo, la evolución de la jurisprudencia ha dado paso a considerar que de no mediar violencia, engaño ni abuso y sí, por el contrario, consentimiento de las prostitutas no se debe apreciar delito del 188.1 CP; SSAP de Málaga (Sección 9ª) 523/2011 de 13 octubre, de A Coruña (Sección 6ª) 54/2010 de 6 octubre, por ejemplo, que considera el proxenetismos sin violencia y mediando consentimiento una conducta atípica,... En la STS, penal, de 14 de abril de 2009 (rec. 1451/2008), aunque no se aborda el delito del 188.1CP, proxenetismo, sino que les encausan por inmigración ilegal y delitos contra los derechos de los trabajadores, el tribunal aborda expresamente la cuestión de la prostitución voluntaria en condiciones que no supongan coacción, engaño, violencia o sometimiento, bien por cuenta propia o dependiendo de un tercero que establece unas condiciones de trabajo que no conculquen los derechos de los trabajadores no puede solventarse con enfoques morales o concepciones ético-sociológicas, ya que afectan a aspectos de la voluntad que no pueden ser coartados por el derecho sin mayores matizaciones. Sí aborda y desestima que sea delito la STS Penal  864/2012 de 16 octubre, por la existencia de consentimiento por parte de las mujeres implicadas Y tal consentimiento, a diferencia del dado bajo violencia, intimidación o desvalimiento para prostituirse, sí es relevante en cuanto excluye la tipicidad.
De todas formas, la sanción penal por el lucro por la prostitución por cuenta ajena se puede eludir con facilidad, convirtiendo a las prostitutas en freelancers de su propio cuerpo, en autónomas, o constituyéndose en cooperativa un grupo de ellas.  
De la despenalización jurisprudencial deduce el magistrado de este caso que se pierde esa nota de ilicitud, opinión seguramente no unánime en la jurisprudencia; que no se pene en la práctica no significa que el tipo delictivo haya desaparecido y que la conducta sea lícita. La STS Penal 864/2012 de 16 octubre, antes citada, recoge  un  planteamiento cercano al sugerido, si bien ello no es óbice para en  el caso concreto considere que se trata de una conducta atípica: No desconoce la Sala la tendencia a excluir del ámbito delictivo estas conductas de cooperación lucrativa de la prostitución de mayores de edad, con argumentos que tienen raíz y sustento en la libertad sexual individual y que se inscriben en ese designio tan propugnado por la doctrina de alejar de los textos penales ideas moralizantes ; pero de "lege data " los preceptos aplicables están vigentes,…
En el segundo obstáculo grave para reconocer como contrato de trabajo a las actividades de comercio sexual, surge por la consideración de la prostitución  por cuenta  ajena como una vulneración de los derechos fundamentales y un atentado a la dignidad de la persona.
Hay una tendencia amplia en la jurisprudencia social que considera que la  explotación de la prostitución ajena  supone violencia de género, esclavitud y que va en contra de la moral (STSJ Galicia 10 noviembre 2004) o  interpreta estas conductas como trato inhumano o degradante (STSJ Cataluña 4004/2009 de 15 mayo)
En contra, el magistrado sopesa la doctrina de autores como Maqueda Abreu o Fernando Fita, de la que se puede  deducir que la  apreciación de la  prostitución como esclavitud posee un  sesgo ideológico y que esas tesis abolicionistas se caracteriza al cuerpo o a  la sexualidad como un  espacio donde la persona no puede auto determinarse libremente, incluso  para intercambiar sexo por dinero.
El último obstáculo deviene de la regulación trasnacional europea[5], donde los últimos pasos (Resolución del Parlamento Europeo, de 26 de febrero de 2014, sobre explotación sexual y prostitución y su impacto en la igualdad de género) caminan a recomendar el abolicionismo, por considerar la prostitución contraria a la dignidad de la persona y la  igualdad de género. Pero como subraya el magistrado se trata de una resolución no  normativa y  mientras no se interiorice en el derecho interno o se convierta  en norma europea, no genera obligatoriedad, ni vincula el criterio del  juzgador. Aunque no es  mencionada por la sentencia que analizamos, podemos traer a colación la STEDH de 11 septiembre 2007, Caso Tremblay contra Francia, si bien no entra a valorar si la prostitución  es un trato degradante a efectos del art. 3 de la carta Europea de derechos humanos, si  precisa que es evidente que no hay consenso europeo en cuanto a la calificación de la prostitución en sí misma de acuerdo con el artículo 3 (del Convenio), añadiendo que Esta cuestión se presta a controversia, ya que algunos consideran que la prostitución nunca ha sido libremente consentida pero siempre, coaccionada por las condiciones socioeconómicas.

Para terminar, concluyamos diciendo que esta resolución del JS de Barcelona es una sentencia interesante, que aborda un tema controvertido y sobre el que no hay unanimidad de criterio, pues partiendo de la necesidad de no estigmatizar a las prostitutas (y actuar de la forma más favorable para ellas), y reprimir el trabajo sexual forzado y la violencia, las postura se alternan entre la legalidad y la abolición, sin unanimidad y sin que los resultados de una u otra vía sean  concluyentes.




[1] Un vistazo a las páginas de contactos de los periódicos católicos o de derechas resultaría ilustrativo de lo que decimos; no son los proxenetas los únicos que se lucran de esa actividad.
[2] El propio Consejo Nacional de Sanidad de Suecia asevera que tampoco se puede sostener que el número de prostitutas haya descendido, pero sí que han aumentado la violencia contra las prostitutas, a la pàr que el turismo sexual a países como Dinamarca donde no es delito.
[3] Para que quede claro el sesgo de género esta  acepción viene precedida de la aclaración siguiente: Dicho de una mujer:…Para los varones alternar es otra cosa.
[4] Resoluciones que estiman la existencia de un contrato de trabajo en una actividad de alterne son: SSTSJ Navarra 96/2008 de 14 abril, Valencia 1917/2008 de 10 junio, Asturias  2445/2010 de 13 octubre, Castilla la Mancha 275/2011 de 8 marzo, …
[5] Sin embargo, la corte Europea ha considera la prostitución como un servicio a efectos de la libre prestación. STJCE de 20 de Noviembre de 2001, la “prostitución constituye una prestación de servicios remunerada que como resulta del apartado 33 de la presente sentencia, es comprendida en el concepto de actividades económicas".

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