De nuevo el tribunal Constitucional dice sí a la reforma laboral, aunque con argumentos no muy lucidos. |
Se ha difundió la sentencia del TC que resuelve el recurso
de inconstitucionalidad núm. 5610-2012, que supone otro espaldarazo de este
órgano a la reforma laboral.
Dadas las 65 páginas de la resolución y las casi 40 del Voto
Particular no vamos a efectuar una evolución pormenorizada de todos los recovecos
que nos plantean estos textos, pero si un par de referencias generales.
Vaya por delante que tras las opiniones
favorables sobre la reforma laboral emanadas ya por este órgano con
anterioridad (ATC 43/2014, de 12 de febrero y la STC 119/2014, de 6 de julio) no debíamos
esperar un criterio diferente ahora, pero sí anhelábamos que nos sorprendieran,
que sacaran un conejo del sombrero, que acuñaran un razonamiento jurídico
brillante, algo que tal vez no nos convencería del todo, pero que pudiéramos respetar. No ha sido así. El TC vuela bajo en esta resolución,
forzando la interpretación y dando demasiadas piruetas conceptuales. De ahí que
no extrañe la convergencia en los blogs (por ejemplo en los de A Baylos y de
Jaime Cabeza) en el repudio de la
argumentación de esta resolución. Si nos interesa el Derecho de Trabajo, siempre
nos queda el consuelo de leer el voto particular de Valdés Dal-Re, al que sean adheridos
otros dos magistrados.
El recurso promovido
por el Grupo socialista y la Izquierda plural planteaba un mayor número de
preceptos susceptibles de inconstitucionalidad, y con una fundamentación más
prolija, que el planteado por el Parlamento de Navarra y solventado en la STC
119/2012
Los preceptos controvertidos son
los siguientes:
1. art. 4.3 de
la Ley 3/2012, periodo de prueba de un año en el contrato de emprendedores
2. art. 12.1
de la Ley 3/2012, de 6 de julio, “Modificación sustancial de condiciones de
trabajo”, da nueva redacción al art. 41 LET (modificación unilateral por parte del empresario
de lo pactado en convenios
extraestatutarios)
3. art. 14.1
de la Ley 3/2012, de 6 de julio, “Negociación colectiva”, da nueva
redacción al apartado 3 del art. 82 LET (inaplicación del convenio colectivo o
descuelgue del convenio colectivo)
4. art. 14.3
en conexión con el apartado 3 (“Negociación
colectiva”) de la Ley 3/2012, de 6 de julio, por el que se da nueva
redacción al art. 84.2 LET (prioridad del convenio de empresa)
5. art. 18.3
(“Extinción del contrato de trabajo”) de la Ley 3/2012, de 6 de julio,
que da nueva redacción al art. 51 LET (decisión unilateral extintiva del empresario
en despidos colectivos tras periodo de consultas)
6. art. 18.8
(“Extinción del contrato de trabajo”) de la Ley 3/2012, de 6 de julio,
que da nueva redacción al art. 56.2 LET
7. Disposición
adicional tercera de la Ley 3/2012, de 6 de julio (“Aplicación del artículo
47 del Estatuto de los Trabajadores en el Sector Público, que fija la no
aplicación al Sector Público salvo en las empresas públicas).
8. apartado
Dos (“Cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la
edad ordinaria de jubilación”) de la Disposición final cuarta de la Ley
3/2012
De manera genérica creemos que, desde el punto
de vista metodológico, el criterio mayoritario actúa de
manera anómala. De entrada, no
identifica el contenido esencial, invulnerable a las coyunturas, de los
derechos fundamentales que se consideran lesionados a juicio de los recurrentes
por la Ley 3/2012(entre otros muchos, pero de manera significativa el derecho
del trabajo art. 35 CE o el derecho a la negociación colectiva, art. 37 en
relación con el 28 CE). Sin precisar esa configuración es difícil la
comparación ni la valoración de las medidas. Incluso, en algún momento parece
sostenerse que algunos de estos derechos, la negociación colectiva por ejemplo,
son de configuración legal devaluando la regulación del art. 37.1 CE que
contiene el valor vinculante de los convenios colectivos
El planteamiento lógico sería que la evaluación comenzara sopesando si la medida es constitucional
con respecto al derecho controvertido (o derechos) y luego si se entendiese que
sí, entonces sería aplicable en canon de proporcionalidad, que es más
bien un criterio para comparar derechos fundamentales entre sí (o con medidas legislativas que materializan valores constitucionales) Pero el TC prescinde de la
delimitación de los derechos controvertidos y utiliza directamente el canon de proporcionalidad, desde una modulación sui
generis, específica para la coyuntura de crisis económica. Al actuar así, a nuestro juicio el TC devalúa el contenido
laboral inserto en la constitución e
introduce, subrepticiamente, un juicio de oportunidad y coyuntura en la valoración de
la constitucionalidad de una
norma.
Una cuestión es que se tenga en
cuenta la coyuntura, el tiempo real en el que vivimos, para delimitar los
contornos externos de un derecho fundamental y otra que se introduzca la excepcionalidad económica (o de otro
tipo) para la delimitación de límites
internos de cada derecho
De aceptar esta deriva,
estaríamos ante derechos fundamentales
flexibles, modulables a golpe de excepcionalidad. El TC nos vendría a decir
que los derechos sociales son para la bonanza
económica, no para la crisis.
Piénsese en otras
excepcionalidades que pudieran tenerse en cuenta para valorar otras
controversias futuras, por ejemplo, para enjuiciar la prisión permanente
revisable el TC podría argumentar así que el contexto de terrorismo jihadista
conllevaría que esa restricción fuera proporcional a la amenaza que supone ese
sectarismo violento. De manera parecida, se podrían aceptar hipotéticamente
limitaciones a la libertad de expresión de los independentistas por cuestionar
el orden constitucional, etc.
Expurgando aquí y allá merece la
pena detenerse un segundo en dos de las materias recurridas. Por un lado, nos fijamos en los argumentos que acumula el TC para defender la constitucionalidad
del periodo de prueba de un año del contrato de emprendedores; la finalidad de
conseguir la contratación en un escenario de crisis económica, el carácter excepcional
y temporal de la medida (mientras el desempleo se sitúe por encima del 15%), el
alcance limitado de los sujetos que pueden acogerse a este tipo de contrato,…
De todas ellas la que resulta más pintoresca es que esa medida se pueda atemperar,
a juicio del TC, con otras favorables al trabajador (por ejemplo, la eventual
compatibilización del salario con la prestación de desempleo), como si un aumento de
la discrecionalidad empresarial pudiera compensarse con cuestiones ajenas a la relación laboral. Como se ve todos los argumentos se ciñen al
momento económico y a lo limitado de la medida, extremos que en nada desdicen
lo anomalo de una resolución ad nutum en un periodo superior a la pauta
normada y, excesivo, sin dudas. Es más, leyendo a contraluz el texto del
Tribunal parece sostenerse que la media en sí no casa con el texto
constitucional.De ahí las referencias a la crisis y al carácter temporal y limitado de la medida.
El TC concluye que cabe apreciar que concurre la proporción
exigible entre el sacrificio que a las garantías del trabajador supone la
adopción de la medida y los beneficios, individuales y colectivos, que la misma
reporta. Pero no se identifican cuales son realmente esos beneficios,
mientras es palmario el sacrificio de garantías de los trabajadores.
De tenerse en cuenta las estadísticas
es difícil sostener que este contrato con ese periodo de prueba tan dilatado haya servido para aumentar sustancialmente la contratación indefinida, y que, en todo caso, no
se esté produciendo un relativo efecto sustitución entre los tipos de contratos
indefinidos; los contrato de emprendedores no llegan al 10 % del total de indefinidos,y tampoco los contratos indefinidos han
crecido de manera significativa (más bien lo contrario) desde la aplicación de esta
medida y otras medidas contenidas en la reforma laboral.
La segunda de las controversias
que deseamos subrayar se refiere a la modificación
unilateral por parte del empresario de lo contenido en los convenios extraestatutarios
(o acuerdos de empresa), contemplada en el nuevo art. 41 LET). En esta medida se prioriza el poder unilateral del empresario
frente a la negociación colectiva, y el TC viene a declarar idónea esta
deriva. En este caso llama la atención la afirmación
categórica y criptica con el TC
sustancia el conflicto pues sostiene ( que acepta la
constitucionalidad) también por derivarse
de su aplicación más ventajas para el derecho al trabajo que perjuicios para el
derecho a la negociación colectiva. A pesar de la contundencia de la
dicción, no hay elementos en la sentencia para efectuar ese balance y tampoco se entiende (ni se comparte, al menos por mi
parte) que se posponga el derecho a la
negociación colectiva, situándolo por debajo del derecho al trabajo, cuando el
primero entronca con la libertad sindical.
Además, como enuncia aquí el voto
particular de Valdés Dal-Ré, la función de esta medida no es, como afirma el TC
en su resolución, evitar la destrucción
de empleo, no es un mecanismo alternativo a la extinción de los contratos (la
aplicación de esta medida no impide que
se adopten por la empresa despidos colectivos a la vez, antes o después de la
modificación unilateral de lo acordado
con los representantes e los trabajadores).
En esta nueva opción se prima la
voluntad unilateral de una de las partes del contrato (la del empresario, claro)
por encima de la negociación colectiva, cuando del art. 37.1 CE se desprende la superioridad del convenio colectiva por encima
de la voluntad individual, aunque sea la del empresario. Para justificar esta interpretación se recurre a una
visión contingente a la ley de los convenios extraestatutarios, como si no
estuvieran contenidos en el art. 37.1 CE.
En última instancia, en ambas
casos el TC viene a bendecir la postura
ideológica de que aumentando el poder empresarial crece el empleo, hipótesis
demasiado tendenciosa y cuestionable
para que sea sostenida desde un órgano mínimamente imparcial. Hoy el Tribunal
Constitucional resulta más plegado al poder, menos independiente de él, que la
cúpula de la judicatura, de siempre conservadora, pero capaz de disentir de
algunas de las medidas de la Reforma Laboral.
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