viernes, 12 de junio de 2015

216. Rendimiento mínimo de ventas como causa de despido: ONCE

Este el popular logo de la ONCE, organización sobre la que analizamos un supuesto concreto de infracción  laboral de sus trabajadores. 

Un compa, de esos incansables, me ha enviado documentación sobre un supuesto de falta muy grave por no alcanzar el rendimiento mínimo de ventas en la ONCE, con el propósito implícito de obtener un comentario, que allá va.


Para situarnos, en el art. 67.c.8 del  XV Convenio Colectivo de la ONCE y su personal  se considera falta muy grave Cuando resulte suficientemente acreditada la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado, así como la venta sistemática por debajo del Mínimo Mensual de Ventas fijado en el artículo 47, durante un período de dos meses consecutivos. El art. 69 del mismo convenio contempla entre las sanciones de las faltas muy graves la suspensión de empleo y sueldo (de 7 a 30 días), el traslado de puesto o zona y el despido.

Como se pude observar la primera parte del precepto reproduce el contenido del art 54.2.e del Estatuto de los Trabajadores, remarcando las notas de continuidad y voluntariedad para que se aprecie en la disminución del rendimiento causa bastante para el despido. Por eso la jurisprudencia en ausencia de esas notas suele estimar el despido como improcedente (por todas STS de 14 de diciembre de 2012). Sin embargo, pudiera entenderse en una primera impresión que en la segunda parte de  ese precepto del Convenio de la ONCE  recoge una conducta objetiva, sin relevancia de la intencionalidad del trabajador, y automática.

Ahora bien, la STS de 21 marzo 2001 (rec.  2196/2000) que enjuició la licitud del Convenio de la ONCE, y solo declaró ilícitos  por contrarios a la regulación legal los referentes a los anticipos, no apreció ilicitud en el supuesto al que aludimos en este entrada y entendió sobre este precepto que lo pactado no crea al trabajador ningún estado de indefensión, ni le somete en rigor a una responsabilidad completamente objetiva. El tribunal entiende que es plenamente aplicable la nota de voluntariedad del incumplimiento que late en el comienzo del precepto y que remite a lo preceptuado en el art. 54. 2.e ET, por lo que el trabajador podrá alegar las circunstancias ajenas a su voluntad que han generado esa disminución. Además, el elemento de reiteración de la disminución del rendimiento  también está presente en la segunda parte del precepto pues se sanciona la venta sistemática por debajo del rendimiento pactado, por lo que no sería suficiente con una disminución episódica o puntual.

En la apreciación concreta de este supuesto por parte de la judicatura se mantiene la apreciación de la culpabilidad del comportamiento, teniendo especialmente en cuenta la labor asistencial y de integración que la ONCE debe mantener con respecto a sus trabajadores afiliados.

Así la STSJ Madrid 534/1999, de 28 de octubre, en el despido de una vendedora a la que se le imputan diversas faltas muy graves, considera que las dificultades en el computo del dinero (origen de todas las anomalías imputadas) no son voluntarias y derivan de su incapacidad y que la ONCE ha adoptado una actitud pasiva en cuanto a las labores de rehabilitación e integración que debe prestar a sus afiliados.  Dicho de otra manera, si la trabajadora era incapaz para desempeñar ese puesto de trabajo, la ONCE debía de haber adoptado una posición más dinámica para su rehabilitación o debería haberla ubicado en un puesto que sí pudiera desempeñar.  

De una manera similar, en la STSJ de Madrid 915/2004, de 13 octubre, se considera el despido improcedente porque el vendedor afiliado padecía una ludopatía, conocida por la ONCE y tratada como trastorno psicológico (que había dado lugar a incapacidades temporales),  que elimina la nota de voluntariedad y culpabilidad de la conducta del trabajador[1]. El tribunal considera aquí también que la ONCE ha adoptado una  posición pasiva, pues sabedora de las limitaciones del agente vendedor podría haberle sometido al control directo de otra persona, intentar su rehabilitación o tratamiento o iniciar, incluso, el procedimiento de invalidez.

Más recientemente,  en la STSJ Madrid 750/2014 de 5 Noviembre  se reitera esta interpretación de exigir voluntariedad a las conductas del trabajador,  donde la falta de rendimiento de ventas no se considera causa bastante para el despido por la dependencia alcohólica del trabajador y porque padece un trastorno antisocial de la personalidad (enfermedad de Cluster B) que excluye la culpabilidad en su comportamiento.

Por supuesto, existen algunas resoluciones donde se falla a favor de la empresa. Así, en la STSJ  de Castilla y León, Valladolid 809/2006 de 8 mayo, aunque no se trata de un supuesto de falta de rendimiento sino de retraso en practicar la liquidación de los cupones, el tribunal sopesa los extremos mencionados en las sentencias anteriores (falta de voluntariedad y labor asistencial de la ONCE) pero la decisión es  contraria, pues ni se admite la incapacidad del trabajador, ni la falta de diligencia de la empresa.Como se ve el diferente resultado no desdice que se mantengan los mismos criterios que en las otras; voluntariedad del comportamiento y especial consideración a la labor de la ONCE con respecto a sus afiliados.




[1] En un supuesto vagamente similar, de apropiación de las liquidaciones por parte de agente vendedor la STSJ Cataluña de 27 de diciembre de 2011 (rec. 3075/2011) el tribunal estima el recurso de la empresa declarando procedente el despido porque la ludopatía no era conocida por la empresa y el trabajador  la ocultaba justificando su conducta con otros argumentos distintos, por lo que estima que se da la nota de culpabilidad exigible en este tipo de conductas. El Auto del TS de  11 junio 2013 cree que los supuestos de ambas resoluciones no son contrapuestos, pues en un caso la ludopatía era conocida y causa de incapacidad  y en la otra se oculta deliberadamente.

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