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En la imagen la primera recepción de la metáfora del árbol envenenado en la Sentencia Nardone us United States; todas las evidencias basadas en esa conducta son "el fruto del árbol envenenado" |
A instancias de un compañero le damos
una vuelta de tuerca más al tema de la entrada anterior, despido objetivo fundamentado
en documentación falsa, valorando la
posibilidad de utilizar la teoría del árbol envenenado.
Los frutos del árbol envenenado es una metáfora legal
norteamericana, the fruit of the poisonous
tree doctrine,[1] que presenta de manera gráfica
que los resultados (frutos podridos) de una prueba ilícita (árbol envenenado)
están contaminados por ese origen y no debe ser admisibles en un proceso. Es
una consecuencia de la regla de exclusión (exclusionary
rule) que excluye del proceso las pruebas obtenidas lesionado los derechos
fundamentales, que a su vez es una derivación de la 4ªenmienda de la
Constitución Norteamericana.
En nuestro derecho y ámbito concreto, la STC 196/2004
consideró nulo el despido que se basaba en unos datos de consumo de droga
obtenidos en un control médico no consentido, ni encaminado a la prevención de
riesgos, por violación del derecho a la intimidad. Más recientemente la STC
29/2013 de 11 de febrero, declara la nulidad de las resoluciones que admitieron
la sanción al trabajador al entender que el sistema de vídeo vigilancia por el
que se captaron las imágenes que le inculpaban lesionaba el derecho a la
intimidad del trabajador[2].
En el Derecho de Trabajo la cuestión es relativamente
frecuente e, incluso, se emplea la metáfora del árbol envenenado de manera
literal en diversas resoluciones: STSJ Castilla-La Mancha 512/2009 de 24 marzo,
STSJ País Vasco de 10 mayo 2011,…
Existen
algunas sentencias que estiman la nulidad de la prueba, pero declaran la
improcedencia del despido, por ejemplo, la STSJ Andalucía (Sevilla), 1050/2001
de 9 de marzo o la STSJ Valenciana 797/2010 de 16 de febrero- Estas
resoluciones en parte se basan en una interpretación literal y restrictiva del
art 11.1 LOPJ y el art 90.2 LRJS, comprendiendo que el resultando se limita a
que las pruebas obtenidas con violación
de los derechos no surtirán efecto, sin otra incidencia en el proceso.
Otras
resoluciones como la STSJ País Vasco 12 septiembre 2006, STSJ Castilla-La
Mancha 512/2009 de 24 marzo, la STSJ País Vasco de 10 mayo 2011,…. califican el
despido en estos casos como nulo. En estas resoluciones se valora que la
prueba obtenida ilícitamente es el único medio de prueba utilizado por lo que su exclusión debe conllevar la
nulidad del despido, dado la lesión del derecho fundamental ocasionado al
trabajador. Esta segunda opción es la contemplada en las resoluciones del TC mencionadas
anteriormente (SSTC 196/2004 y 29/2013). Es decir, que en cualquier caso en
estas resoluciones también se intuye que si existieran pruebas distintas y
licitas la calificación del despidió pudiera ser otra, en lo que se denomina
excepción del descubrimiento inevitable.
Ahora bien, la teoría del árbol
envenenado o podrido se refiere a las pruebas ilícitas obtenidas con violación
de los derechos fundamentales. Pero el supuesto que contemplamos aquí es aparentemente distinto, no se trata de
pruebas ilícitas obtenidas lesionando derechos fundamentales sino directamente
de pruebas falsas.
Para su aplicación en este caso
damos por hecho que los datos económicos falseados se añaden a la documentación
del despido e integran la carta de despido. Además, la empresa efectúa una
prueba en torno a los mismos, lo que no evita que se demuestre su falsedad en
opinión del juez de instancia.
Es posible entender y defender que
la falsificación de la documentación económica persigue un objetivo concreto
que es la expulsión de los trabajadores, conculcando su derecho al trabajo. Su
propia inclusión en la carta de despido, el despliegue de medios probatorios por
parte de la empresa al respecto en el acto de juicio, evidencia que la
finalidad no se limita a la evasión fiscal (por ejemplo), sino que directamente
persigue la elisión de los derechos de los trabajadores. Por tanto, aunque no
estamos ante pruebas obtenidas ilícitamente sí podemos afirmar que son pruebas
falsas e ilícitas cuyo objetivo es la vulneración de derechos fundamentales, el
derecho al trabajo o el propio derecho de tutela judicial efectiva. Es decir, que
no se sitúa lejos de los frutos podridos del árbol envenenado.
La verdad procesal no puede
probarse por ciertos medios que contaminan los resultados así obtenidos, o por
decirlo de una manera más actual, si aceptamos que la verdad no es algo externo
y objetivo a nosotros sino que se construye socialmente, la verdad procesal no
puede construirse de cualquier forma, pues existen medios ineficaces e
inservibles (ilícitos o falsos que lesionan derechos fundamentales en este caso)
[1]
Aunque el concepto había sido recogido en resoluciones anteriores, la primera
vez que se menciona de manera expresa esa metáfora fue en la sentencia del caso Nardone contra
Estados Unidos de 11 de diciembre de 1939
[2]
Sin embargo, la expresión árbol envenenado no es frecuente en los fundamentos
de las sentencias del TC, se menciona en las SSTC 123/2002, de 20 de mayo de
2002 (BOE núm. 146 de 19 de junio de 2002) y 239/2006, de 17 de julio de 2006,
ambas son de contenido penal y no se acepta la nulidad de las pruebas.
A instancias de un compañero le damos una vuelta de tuerca más al tema de la entrada anterior, despido objetivo fundamentado en documentación falsa, valorando la posibilidad de utilizar la teoría del árbol envenenado.
Los frutos del árbol envenenado es una metáfora legal
norteamericana, the fruit of the poisonous
tree doctrine,[1] que presenta de manera gráfica
que los resultados (frutos podridos) de una prueba ilícita (árbol envenenado)
están contaminados por ese origen y no debe ser admisibles en un proceso. Es
una consecuencia de la regla de exclusión (exclusionary
rule) que excluye del proceso las pruebas obtenidas lesionado los derechos
fundamentales, que a su vez es una derivación de la 4ªenmienda de la
Constitución Norteamericana.
En nuestro derecho y ámbito concreto, la STC 196/2004
consideró nulo el despido que se basaba en unos datos de consumo de droga
obtenidos en un control médico no consentido, ni encaminado a la prevención de
riesgos, por violación del derecho a la intimidad. Más recientemente la STC
29/2013 de 11 de febrero, declara la nulidad de las resoluciones que admitieron
la sanción al trabajador al entender que el sistema de vídeo vigilancia por el
que se captaron las imágenes que le inculpaban lesionaba el derecho a la
intimidad del trabajador[2].
En el Derecho de Trabajo la cuestión es relativamente
frecuente e, incluso, se emplea la metáfora del árbol envenenado de manera
literal en diversas resoluciones: STSJ Castilla-La Mancha 512/2009 de 24 marzo,
STSJ País Vasco de 10 mayo 2011,…
Existen
algunas sentencias que estiman la nulidad de la prueba, pero declaran la
improcedencia del despido, por ejemplo, la STSJ Andalucía (Sevilla), 1050/2001
de 9 de marzo o la STSJ Valenciana 797/2010 de 16 de febrero- Estas
resoluciones en parte se basan en una interpretación literal y restrictiva del
art 11.1 LOPJ y el art 90.2 LRJS, comprendiendo que el resultando se limita a
que las pruebas obtenidas con violación
de los derechos no surtirán efecto, sin otra incidencia en el proceso.
Otras
resoluciones como la STSJ País Vasco 12 septiembre 2006, STSJ Castilla-La
Mancha 512/2009 de 24 marzo, la STSJ País Vasco de 10 mayo 2011,…. califican el
despido en estos casos como nulo. En estas resoluciones se valora que la
prueba obtenida ilícitamente es el único medio de prueba utilizado por lo que su exclusión debe conllevar la
nulidad del despido, dado la lesión del derecho fundamental ocasionado al
trabajador. Esta segunda opción es la contemplada en las resoluciones del TC mencionadas
anteriormente (SSTC 196/2004 y 29/2013). Es decir, que en cualquier caso en
estas resoluciones también se intuye que si existieran pruebas distintas y
licitas la calificación del despidió pudiera ser otra, en lo que se denomina
excepción del descubrimiento inevitable.
Ahora bien, la teoría del árbol
envenenado o podrido se refiere a las pruebas ilícitas obtenidas con violación
de los derechos fundamentales. Pero el supuesto que contemplamos aquí es aparentemente distinto, no se trata de
pruebas ilícitas obtenidas lesionando derechos fundamentales sino directamente
de pruebas falsas.
Para su aplicación en este caso
damos por hecho que los datos económicos falseados se añaden a la documentación
del despido e integran la carta de despido. Además, la empresa efectúa una
prueba en torno a los mismos, lo que no evita que se demuestre su falsedad en
opinión del juez de instancia.
Es posible entender y defender que
la falsificación de la documentación económica persigue un objetivo concreto
que es la expulsión de los trabajadores, conculcando su derecho al trabajo. Su
propia inclusión en la carta de despido, el despliegue de medios probatorios por
parte de la empresa al respecto en el acto de juicio, evidencia que la
finalidad no se limita a la evasión fiscal (por ejemplo), sino que directamente
persigue la elisión de los derechos de los trabajadores. Por tanto, aunque no
estamos ante pruebas obtenidas ilícitamente sí podemos afirmar que son pruebas
falsas e ilícitas cuyo objetivo es la vulneración de derechos fundamentales, el
derecho al trabajo o el propio derecho de tutela judicial efectiva. Es decir, que
no se sitúa lejos de los frutos podridos del árbol envenenado.
La verdad procesal no puede
probarse por ciertos medios que contaminan los resultados así obtenidos, o por
decirlo de una manera más actual, si aceptamos que la verdad no es algo externo
y objetivo a nosotros sino que se construye socialmente, la verdad procesal no
puede construirse de cualquier forma, pues existen medios ineficaces e
inservibles (ilícitos o falsos que lesionan derechos fundamentales en este caso)
[1]
Aunque el concepto había sido recogido en resoluciones anteriores, la primera
vez que se menciona de manera expresa esa metáfora fue en la sentencia del caso Nardone contra
Estados Unidos de 11 de diciembre de 1939
[2]
Sin embargo, la expresión árbol envenenado no es frecuente en los fundamentos
de las sentencias del TC, se menciona en las SSTC 123/2002, de 20 de mayo de
2002 (BOE núm. 146 de 19 de junio de 2002) y 239/2006, de 17 de julio de 2006,
ambas son de contenido penal y no se acepta la nulidad de las pruebas.
Excelente entrada la reproduzco en mi blog y por las redes sociales:
ResponderEliminarhttp://llrodriguezalgans.blogspot.com.es/2014/05/despido-objetivo-basado-en.html
Gracias por tu opinión y por reproducirlo en tu blog las entradas
EliminarMikel Urruti
gracias por darnos a conocer felicitaciones
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