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¿Se puede negar el trabajador a la orden del empresario de someterse a un control médico? ¿La negativa al examen médico justifica el despido? |
Atendemos en esta entrada la regulación de los reconocimientos médicos y, más en concreto, si la negativa a someterse a un reconocimiento médico ordenado por la empresa es causa bastante para justificar el despido de un trabajador.
De entrada debemos diferenciar
cuál sea el motivo del requerimiento de ese examen médico, pues ni el
tratamiento legal es el mismo ni los bienes jurídicos que se atienden en cada
caso son iguales.
Por un lado nos encontramos con la
previsión del art. 20.4 LET de la posibilidad de someter a un control auspiciado por la empresa de la baja del trabajador. En este caso
la previsión legal es que la negativa
del trabajador conllevaría la posibilidad de la pérdida de los complementos que
se abonen por la empresa en esa situación. La jurisprudencia desde la lejana STS
de 2 de mayo de 1984 a la más reciente (por ejemplo, STSJ País vasco 360/2013
de 19 febrero) entienden ajustado a derecho la extinción del subsidio de
incapacidad temporal a cargo de la empresa por el rechazo del trabajador a someterse
a un control médico de esa situación. Sin embargo, como precisa la STS de 7 de
marzo de 2007(rec. 5410/2005) la extinción de la prestación por la negativa al
control no es una sanción sino una acto de gestión, por lo que como matiza la
STSJ Galicia 2400/2012 de 27 abril, la negativa
justificada, por situación médica del trabajador por ejemplo, no debe conllevar la perdida de la
prestación.
En estos supuestos la
jurisprudencia suele apreciar la improcedencia del despido si la empresa alega
la negativa a someterse a un control
médico de la baja como justificación de la decisión extintiva: STSJ de Aragón 147/2006
de 15 febrero, donde el despido es declarado improcedente en un supuesto de una
trabajadora de baja por depresión que desobedece el requerimiento de someterse
a control médico a cargo de la empresa. Es claro que los bienes jurídicos que
se pretenden defender con la petición de ese examen sanitario tienen que ver
con el control empresarial, anclado eso sí en una desconfianza del sistema de
bajas. El art. responde a situación anterior a la posibilidad de control por
parte de las mutuas de las situaciones de baja (incluidas las de enfermedad
común)
Otra justificación diferente del
control médico enlaza con la prevención de riesgos laborales y el cuidado de la salud de los
trabajadores. En el art. 22 LPRL se recoge la obligación para el empresario de
la vigilancia de la salud que se materializa en exámenes médicos a su cargo.
Ahora bien estos reconocimientos médicos deben realizarse de forma voluntaria,
con consentimiento de los trabajadores implicados. Como puntualizó la
STC196/2004 de 15 noviembre no son un instrumento del empresario para un
control dispositivo de la salud de los trabajadores sino un derecho del
trabajador a la vigilancia de su salud. La voluntariedad del control se asienta
en la libertad del sujeto, en la libre autodeterminación de cada persona y en el
derecho a intimidad.
La realización de un análisis sin
consentimiento del trabajador y la divulgación de los resultados pueden genera
el derecho al trabajador a una compensación por el daño: la STSJ Cataluña
8138/2012, de 3 diciembre, reconoce una indemnización a cargo de la mutua y de la empresa de 60000€
a un trabajador que fue sometido sin su conocimiento a una prueba del VIH y
cuyos resultados fueron comunicados al personal
de gestión de la empresa
Sin embargo, en el propio art. 22
LPRL se recogen 3 excepciones, que previo informe de los representantes de los
trabajadores, pueden excluir la
voluntariedad como requisito de estos exámenes:
1. Cuando sea imprescindible
para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los
trabajadores
2. para verificar
si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el
mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la
empresa
3. cuando así esté establecido en
una disposición legal en relación con la protección de riesgos
específicos y actividades de especial peligrosidad
La STS de 28 diciembre 2006 efectúa
una lectura tan amplia de estas excepciones que literalmente considera que en
la práctica anulan realmente el requisito general de que el trabajador preste
su consentimiento, de modo que la excepción se convierte en norma general,
siempre, naturalmente que la medida no se acuerde fraudulentamente -…Sin
embargo, de acuerdo con la STC 196/2004 de 15 noviembre, debe realizarse una
compresión más matizada de estas excepciones pues no encontramos ante derechos
fundamentales que se identifican con la dignidad y libertad personal, sin que
el mero interés empresarial las justifica o ampare, pues su legitimación
descansa en la salud y la vida del
trabajador y de otros personas. Por ello entiende el TC que son requisitos de
la obligatoriedad de estos exámenes médicos su indispensabilidad y su
proporcionalidad y la existencia de un interés general, un interés
preponderante del grupo social o de la colectividad laboral o una situación de
necesidad objetivable.
La primera de las excepciones
supone que no existe alternativa para calibrar los riesgos y que estos son lo
suficientemente graves como para justificarlo, sin que la conveniencia o
necesidad de esos análisis bastara.
La segunda implica un peligro real y grave para
el trabajador o para terceros, matizándose en la STC 196/2004 que no puede
imponerse si solo está en juego la salud del trabajador de manera genérica o
abstracta, es decir, no cualquier tipo de enfermedad o lesión justifica esa
obligatoriedad, sino aquella que constituya un peligro, por la gravedad del contagio o el daño posible.
La STSJ Cantabria 506/2010, de 23 junio, considera que se da esa circunstancia
respecto al conductor de ambulancias por las sospechas de consumo de sustancias
estupefacientes tras un periodo de ausencia (vacaciones), con un criterio poco
conciliable con la STC 196/2004, de 15 noviembre, que estimaba violación
del derecho a la intimidad en un despido justificado por los resultados del análisis
de orina.
La tercera exige la intervención
de una norma que establezca esa obligación del examen médico por un objetivo
preventivo; por ejemplo, el art 196 LGSS con
respecto a trabajos expuestos a enfermedades profesionales. Una imposición
semejante se recoge en el art. 6 del RD 286/2006, de 10 de marzo, que impone la evaluación de la afectación de
ruido de deducirse de la existencia de riesgos esa posibilidad.
Sin embargo, se debe entender que
los controles médicos dispuestos en el art. 37.3.b del RPS están sometidos a la
voluntariedad u obligatoriedad según el
art. 22 LPRL pues se trata de un desarrollo reglamentario de esa norma
por lo que no puede establecer variaciones. De hecho, estas evaluaciones
iniciales o tras una ausencia prolongada dispuestas al concretarse no se
consideran obligatorias per se, entendiéndose que el despido por desobedecer la
orden de someterse a un control médico tras la baja es improcedente (STSJ
Castilla y León, Valladolid 1134/2010 de 14 julio).
A nuestro juicio tampoco los Convenios
colectivos tampoco puede crear nuevos supuestos de obligatoriedad, pues solo pueden
moverse dentro de lo estipulado en la ley. Ahora bien, algunos convenios
colectivos plantean de forma general el carácter obligatorio de los exámenes médicos por ejemplo para el
personal de las empresas de seguridad. Y la jurisprudencia, con criterio
discutible a nuestro entender, suele entender que el despido por desobedecer la
imposición del control médico es procedente: SSTJ Murcia 229/2013 de 20 marzo, Andalucía,
Sevilla 548/2012, de 16 febrero, STSJ Cataluña, 3692/2011, de 25 mayo.
La STSJ Extremadura 44/2013 de 5
febrero, por ejemplo, califica de procedente el despido respecto de un
vigilante de seguridad del que se sospecha padece sordera en un oído y que se
niega a pasar ese control médico requerido por la empresa. A mi juicio aquí la
intención de la empresa no parece ser preventiva, sino de medir la adecuación
del trabajador a sus cometidos y por tanto no amparable en el art. 22 LPRL. No
parece existir peligro para terceros, ni para el trabajador de esas circunstancias,
ni tampoco se perciben riesgos específicos, ni mandatos legales basados en criterio preventivos. De hecho, en
este caso, el requerimiento del examen médico no se basa en una evaluación de
riesgos. Además el trabajador presenta un certificado médico que acredita su
capacidad para efectuar sus funciones y que no padece ni enfermedades mentales
no contagiosas.