domingo, 28 de octubre de 2012

64. Los árbitros de futbol ¿son asalariados?




Existen relaciones de intercambio entre un precio y trabajo que no son declarados contrato de trabajo en razón de unos argumentos que se nos escapan. Este es caso, por ejemplo, de los  árbitros de futbol.




En España  hay, entre las diversas categorías, más de 15.00  árbitros de futbol. Los árbitros de primera cobran 18.000 euros  brutos mensuales para un total anual aproximado a los 200.000 euros, sumando el sueldo fijo, el pago por partido dirigido (prima por partido de 3.438 euros), las dietas y otros extras. Los de segunda rondan los 60.000€, mientras, eso sí, los de categorías inferiores reciben remuneraciones muy inferiores. Sólo en las primeras categorías la remuneración recibida  permite no tener otras actividades. Pero el ascenso o el descenso de categoría marca la pérdida del modo de vida, de ahí que la mayoría de las sentencias responden a demandas de los árbitros contra el descenso.

Diversas sentencias de finales de los 90 y comienzo de los 2000 consideran que la relación entre los árbitros de futbol y la federación no es un contrato de trabajo, porque le faltan algunos de los elementos constitutivos de la relación laboral. Para justificar el carácter no laboral se aluden al carácter de las federaciones de entidad privada que ejerce funciones públicas de carácter administrativo y a la posición de agentes colaboradores de la administración que ostentan los árbitros a los que se presenta como autoridad cuasi administrativa (STSJ Valenciana, (Sala de lo Social) 961/2000 de 9 marzo). También se baraja la participación del colectivo de los árbitros en la estructura de la federación. Pero, a nuestro juicio,  ninguna de estas objeciones es relevante, ni la participación en la estructura del empleador desdice la existencia del asalariado (piénsese, por ejemplo en la posibilidad de ser accionista y asalariado de una empresa y menos como se produce como grupo, ni el trabajar para un ente que cumple funciones pública expulsa esas relaciones del contrato de trabajo.

En realidad, la exclusión sólo puede producirse o por mandato de la ley, cosa que en este caso no ocurre, o porque no concurran las presupuestos sustantivos de la relación laboral. La SJS Pontevedra (Galicia) 3, sentencia de 23 octubre 1998 entiende que sí se cumplen la voluntariedad, trabajo personal y la ajeneidad  pero no la dependencia. Esta es también la opinión de la STSJ Galicia (sala de lo social) de 4 febrero 1999,  que entiende que los árbitros sólo están sometidos únicamente a la disciplina deportiva con sanciones recurribles ante la Comisión de Disciplina Deportiva, ínsita en el Consejo Superior de Deporte, es decir, se niega la inserción del árbitro en el ámbito de organización y dirección de la federación, porque se rechaza que la federación tengan competencias sancionadoras sobre el árbitro. En realidad, sí que existen y la sentencia lo sabe esas capacidades sancionadoras, lo que ocurre es la resolución la asigna al comité técnico arbitral, como si fuera una entidad distinta de la federación de futbol, cuando, en verdad no es más que una instancia organizativa de la federación de futbol sin personalidad propia.

Como comentaba acertadamente nuestro  compañero Koldo Irurzun en el comentario de esa sentencia se vuelve a confundir los planes deportivos y los laborales[1] en la relación de los arbitros que, sin embargo, presenta ejemplos claros de esa potestad sancionadora como la sanción de inhabilitación de 2 a 5 años para el arbitro que reciba dadivas o presentes.  Irurzun además presenta numerosas citas de la normativa deportiva que evidencian la inserción del árbitro en el ámbito de dirección y organización como la comunicación con al menos 72 horas del partido asignado, comunicación de impedimento para arbitrar en caso de enfermedad o fuerza mayor a efectos de sustitución; obligación de dirigir los partidos designados salvo fuerza mayor o causa justificada, comparecencia a pruebas médicas, físicas y técnicas, participación en reuniones, conferencias o cursillos; comunicación al Comité de su programa, lugar, día, y hora habitual de entrenamiento; obligación de pernoctar la víspera en la misma localidad; regula la excedencia, reglas sobre uniformidad, prendas deportivas y comportamiento general; … 

Es llamativo que se mantenga que esa actividad de prestación de servicios remunerada que media entre profesionales asalariados (futbolistas), no se considere una relación laboral. No encontramos justificación, más allá de esa extraña inercia que impera en algunos ámbitos como el deportivo, para que esas actividades queden expulsadas de la norma laboral.


[1] Irurzun Ugalde , K. (1999): “La prestación de los árbitros: asunto pendiente en la industria del fútbol”, Aranzadi Social vol. I paraf. 2.

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