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Aunque el Boletín estadístico del personal al servicio de las Administraciones Públicas no desglosa por esta categoría de indefinidos no fijos, sin duda una gran parte del recorte de empleo público (un 13,1% menos respecto al 2011) han sido causados por las extinciones por amortización de estos indefinidos |
En esta entrada, como avisamos en alguna anterior que haríamos, nos vamos a referir a los trabajadores indefinidos no fijos, propios de la administración, y en especial nos vamos a plantear si la amortización del puesto de trabajo es una fórmula adecuada para la extinción de su relación laboral. La disertación es más larga que lo habitual porque se trata de una materia muy controvertida en los tribunales.
De entrada debemos comenzar
recordando que la figura es de creación jurisprudencial (las SSTS de 30 de
septiembre y 7 de octubre de 1996, fueron el comienzo de una estable
jurisprudencia al respecto) para intentar conciliar la normativa laboral y el
acceso al empleo público de acuerdo con
los principios de merito y capacidad (art. 103.3 CE). Es decir, la
contratación en fraude de ley, la superación de los límites de los contratos
temporales, acarrean según el derecho laboral que el vínculo contractual sea
indefinido, siendo fija y estable la relación que une a las partes. Sin
embargo, en la administración pública se generó jurisprudencialmente una figura,
indefinido pero no fijo, que si bien es indefinido no es estable pues se puede resolver al sacar el puesto
a concurso público. De entrada, sin ser una solución óptima era mejor que las
anteriores, aunque supusiera la ruptura entre dos elementos que hasta entonces
se habían considerado sinónimos, indefinido y fijo. En el fondo, como señala
Molina Navarrete, esta figura, indefinido no fijo, resulta un oxímoron, un término antitético o contradictorio.
Posteriormente el Estatuto Básico
del Empleado Público sancionó normativamente esa figura al recogerla en el art.
8, diferenciando entre los trabajadores laborales además de los fijos y los
temporales, los indefinidos. En la D. A 15ª del ET (en la redacción añadida por la el art. 1.6 de la ley 35/2010)
se especifica que las disposiciones sobre las los límites de encadenamiento de
contratos y de duración máximo de los contratos temporales son de aplicación en
la administración pública, sin
perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales de igualdad,
mérito y capacidad en el acceso al empleo público, es decir que esa situación
no disipa la obligación de cubrir esos puestos de trabajo respetando el derecho
del resto de ciudadanos a optar al mismo. Esto conlleva que el trabajador
indefinido mantiene su vinculo laboral hasta que se produzca la cobertura
respetando los principios de merito y capacidad, momento en el que de no
obtener el puesto se extinguirá la relación contractual
Hasta aquí, no se plantean excesivos problemas, aunque
se discutía la naturaleza de esta figura, si era carne o pescado, más temporal
o más fijo.
Cuando se convoca oferta pública de empleo con esa
plaza, de no obtenerlo el trabajador indefinido ve extinguido su contrato. Es
cierto que en más de un organismo esas OPES, esas ofertas públicas de empleo,
no llegaban y los indefinidos no fijos podían acumular años y años llegando a
jubilarse en esa situación; no es extraño encontrarse trabajadores con más de
20 años de antigüedad en esta posición contractual.
La postura favorable a la
admisión de la amortización como causa directa de extinción del trabajador indefinido
descansa sobre todo en 2 argumentos mutuamente relacionados:
1. La amortización como condición resolutoria
del art 49.1b LET
El TS entiende que el contrato de
los indefinidos no fijos está sometido a una condición -la provisión de la vacante por los procedimientos
legales de cobertura-, cuyo cumplimiento determina la extinción del
contrato de trabajo mediante la correspondiente denuncia del empleador público,
sin que sea preciso recurrir a las modalidades de despido que contemplan los
arts. 51 y 52 del ET (STS de 22 de julio de 2013)
Esta interpretación podría considerarse ya de por sí forzada,
porque en realidad hace un uso
metafórico de la condición, pues en este caso la resolución del contrato es
consecuencia de la ley (DA 15ª LET), por lo que como expone el voto particular
de Martín Valverde a la STS de 27 de mayo de 2002, se desvirtúa el concepto de
«condición» como producto de la voluntad de las partes, por lo que lo
pertinente sería la inclusión del cese
del trabajador por la cobertura de la plaza
dentro del despido procedente por causas objetivas previsto en el art.
49.1.l) del ET, definido en el art. 52.c) ET.
Pero en las resoluciones del TS de 22 de julio de 2013 y posteriores, además, se
recurre a uso extensivo y excesivo de la condición resolutoria,
para un caso no contemplado en la ley, como es la amortización del puesto
de trabajo que ocupa el trabajador indefinido, entendiendo que se trata de un
supuesto del art 1117 CC (La condición de que ocurra algún suceso en un
tiempo determinado extinguirá la obligación desde que pasare el tiempo o fuere
ya indudable que el acontecimiento no tendrá lugar). Sin embargo, el criterio mayoritario del TS
ignora que la amortización es un
hecho incierto pero dependiente en exclusiva del empleador, es por tanto una condición potestativa del empleador
de difícil encaje en el en el art. 1117 CC y por ende en el art. 49.1.b LET.
Otras razones en contra de ese uso extensivo son:
- Que la fundamentación
del fin de contrato de los trabajadores indefinidos por la cubertura de la
plaza por concurso u oposición publico se arraiga no en el reconocimiento de un
poder extraordinario de la Administración, sino en el derecho de todos los
ciudadanos a acceder a un empleo público en condiciones de igualdad, es
decir, el derecho de los trabajadores indefinidos cede por salvaguardar un
derecho fundamental del resto de los ciudadanos, la igualdad. Sin embargo, en la amortización no late la
defensa de un derecho fundamental, sino la capacidad de auto-organización de la
administración. Dicho de otra manera, la legislación laboral debe buscar un
acomodo con valores constitucionales transcendentes (contemplados en el art
103.3 CE y que enlazan con el art 14 CE) pero la mera voluntad del empleador y
su capacidad de auto-organización, aunque este sea una administración pública,
no es argumento bastante para ello, a nuestro juicio.
- Que en el propio art. 49.1
ET se recoge como límite a las clausulas resolutivas consignadas en el contrato
que estas constituyan abuso de derecho, lo que a nuestro juicio acontece
en este caso. En nuestro Derecho se considera abusiva aquella condición que se
basa en una circunstancia sobre la que no puede ejercer
influencia ni la conducta de los trabajadores ni otros terceros sino que queda
en manos exclusivas del empresario; así, se ha considerado que una cláusula condicional potestativa que remite
a la voluntad unilateral de la empresa la resolución del contrato no puede considerarse entre las consignadas
válidamente en el contrato a que alude el art. 49.1.b del Estatuto de los
Trabajadores (STS de 25 de octubre de 1989). La amortización, como causa directa de resolución del contrato, se
nos aparece como una clausula abusiva.
- Que a pesar de la
argumentación del TS que conecta la amortización con el art. 1117 CC (extinción
de la obligación por ser indudable que el acontecimiento no tendrá lugar), en
realidad es el propio empleador el que vuelve inviable que el acontecimiento,
la cobertura de la plaza, tenga lugar. Es
por tanto una condición potestativa y desorbitada que esconde un uso excesivo
de una condición resolutoria no incluida en la ley (la DA 15 de la LET no
menciona esa opción).
- Que de aceptarse esa
construcción se generaría una paradoja, pues el reconocimiento como
indefinido situaría en una peor condición a
trabajador indefinido que al temporal, puesto que podría finalizarse la
relación con el primero de manera libre y gratuita (STSJ Castilla –León de 21
de Noviembre de 2012, rec. 609/2012). En realidad, la relación del trabajador
indefinido no fijo interpretada de acuerdo con el criterio mayoritario del TS
se convertiría en una figura monstruosa,
en una especie de contrato a demanda, que finaliza cuando el empleador
quiere, sin ningún control sobre los motivos de la decisión, al límite de un
despido ad nutum o, al menos, libre y
gratuito. Como ejemplo de que lo que
afirmamos no es una exageración en el supuesto enjuiciado en la STSJ Cataluña 1285/2014 de 19 febrero, al día
siguiente de comunicarle a la actora su condición de
trabajadora indefinida, se le comunica la extinción por aplicación del art.
49.1.b ET dada la amortización del puesto de trabajo.
2. La analogía con el interino por vacante.
La segunda línea de argumentación de la jurisprudencia del
TS es recurrir a la analogía con la extinción de contrato de los interinos por
vacante. Con respectos a estos la jurisprudencia del TS (STS de 27 de marzo de
2000, de 14 de marzo de 2002,…) ha admitido la amortización de los puestos
vacantes pues el tribunal considera como condición subyacente del contrato
la pervivencia de los puestos pues entenderlo de otra manera supondría
la transformación de hecho de la interinidad en una situación propia de un
contrato indefinido o limitar o eliminar las facultades de organización de la
administración (STS de 2 abril de 1997 y de 9 de junio de 1997).
Sin embargo,
equiparar la situación del interino por vacante con el trabajador indefinido es
un error, de hecho el propio TS ha remarcado la diferencia radical entra ambas
figuras contractuales pues una es temporal y la otra no (SSTS 16 de septiembre
de 2009 y 26 de abril de 2010). El primero es un
trabajador temporal, no así el segundo. Con respecto al primero se estipula en
el art. 8.1.c del RD Real Decreto 2720/1998
como causa de extinción tanto el transcurso del plazo necesario para el
desarrollo del proceso de cobertura del puesto de trabajo sin que tal cobertura
se llegue a producir, como la amortización de la plaza, extremos que no
concurren con respecto a los trabajadores indefinidos, para los cuales la única
causa directa de extinción es que la plaza sea cubierta reglamentariamente.
En
la STS de de 23 octubre 2013 se considera que también a los trabajadores
indefinidos se les puede aplicar esa solución, pues se trata de contratos
sometidos también a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de
la plaza y,
por tanto, cuando por amortización de ésta no puede realizarse tal provisión,
el contrato se extingue de conformidad con lo dispuesto en el art. 49.1.b) del
ET y del art. 1117 del Código Civil.
Sin embargo, debe recordase que la disociación entre fijo e
indefinido, fundamento de esta figura jurisprudencial, descansa exclusivamente
en el derecho del resto de los ciudadanos a acceder al empleo público en
condiciones de igualdad, no en las capacidades de auto organización de la
administración. Además, en los interinos por vacante existe una plaza concreta,
mientras que en los indefinidos no fijos, no es así, pues es el vínculo el que
se determina como indefinido, cediendo el derecho del trabajador ante el
derecho del resto de los ciudadanos, no ante la capacidad de la administración
de organizarse. Además con la analogía
con los interinos se trasforma la relación de los indefinidos en puramente
temporal a discrecionalidad de la administración.
Para rizar el rizo, piénsese que en el supuesto que exista
un plazo de determinado para sacar la vacante a concurso, si no se sacase y el
interino prosigue trabajando, se transformaría en indefinido, pero ahora con la
aplicación de esta analogía se nos dice que da igual, que no importa, pues se
amortiza la plaza y se extingue el contrato como si fuera interino.
La aceptación en resoluciones más recientes de la
indemnización que corresponde al fin del contrato temporal en estos supuestos
de amortización de los puestos de los fijos (negada en la STS de 22 de julio de 2013), si bien palia el
desequilibrio indemnizatorio anterior, ahonda en el entendimiento de los
trabajadores indefinidos como temporales (SSTS de 13 de enero, de 21 de enero, de 11 de
febrero, de 14 de abril de 2014,…). Mírese el zigzag analógico del Tribunal Supremo;
primero recurren a la analogía con los interinos por vacante para justificar la amortización de los indefinidos
y luego, como los interinos carecen de indemnización al termino, encuentran la analogía en los temporales
según el art. 49,1c LET (STS de 25 de noviembre de 2013); mucho vaivén para poco movimiento.
Este criterio
jurisprudencial del TS coexiste con una fuerte línea jurisprudencial contraria de algunos TSJ,
especialmente de los de Madrid (SSTSJ Madrid
70/2013 de 25 enero, Madrid 218/2013 de 8 marzo, Madrid 266/2013, de 25 marzo¸ Madrid
(Sección5ª) 297/2014 de 7 abril,…), Galicia (SSTSJ Galicia 4265/2013 de 13
septiembre, 4411/2013 de 26 septiembre, 4410/2013 de 30 septiembre, 4468/2013,
de 1 octubre, 4471/2013, de 4 octubre, Galicia 4767/2013 de 22 octubre,…) y Cataluña
(STSJ Cataluña 2642/2013 de 12 abril, Cataluña 17.06.2013, Cataluña 6285/2013,
de 4 octubre, Cataluña 11 de diciembre de 2013 (recurso nº 4012/2013 ) Cataluña
1285/2014 de 19 febrero. AS 2014\784, Cataluña 2579/2014 de 4 abril, Cataluña
2951/2014 de 16 abril, ….),…
Estas resoluciones tienen especialmente en cuenta que la Ley
3/2012, de 6 de julio, introdujo una modificación sustantiva en la DA 20 de la
LET con respecto a la regulación establecida en el RD Ley 3/2012, de la que
se debe deducir que la
extinción de los trabajadores indefinidos por amortización del puesto deberá
seguir el procedimiento del despido objetivo o colectivo. Al dar prioridad a los fijos, que han adquirido esta condición, de
acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, a través de un
procedimiento selectivo de ingreso, está claro que esa prioridad solo puede ejercerse
frente a los indefinidos, pues con respecto a los trabajadores temporales
basta con esperar el término o fin del contrato. Por eso consideran que la
amortización no actúa como causa directa (STSJ Galicia 4468/2013, de 1 octubre)
Por otro lado, a pesar de lo marcado por el TS estas resoluciones niegan la equiparación de los indefinidos
con los interinos (STSJ Galicia 4471/2013,
de 4 octubre), de hecho en los indefinidos no hay un conexión con una vacante a
cubrir (STSJ Aragón 487/2013 de 25 octubre), ni se identifica una plaza concreta
(STSJ Islas Baleares 212/2013, de 29 abril) sino que es la legislación la que deduce
la necesidad de la plaza del incumplimiento de las normas laborales, pero el
trabajador indefinido no la cubre de manera interina en ningún caso.
Por supuesto que estas
resoluciones no niegan que la amortización, tras la cual en la mayoría de los
casos se esconden razones económicas o presupuestarías, pueda ser una causa extinta,
solo remarcar que no es una causa directa (STSJ Galicia 4468/2013, de 1 octubre)
y que se debe usar los procedimientos laborales del art. 51 o 52 LET para
extinguir los contratos.
En este contrate de criterios
jurídicos, la reciente STS de 20 mayo
2014 puede significar un cambio de
postura en este Tribunal porque inadmite
el recurso contra la STSJ de Castilla-León de 19 junio de 2013 que entendió
que el despido era improcedente porque el contrato de interinidad se había
trasformado en indefinido y la amortización no era el camino correcto para
extinguir la relación en ese caso sino que había que recurrir a la vía del art,
51 o 52 de la ET. Esperemos que suponga el inicio de un cambio de tendencia
hacia una solución más equilibrada.