Adelantando un artículo de próxima aparición en la revista Lan harremanak (26) y relaborando entradas anteriores (30 y 36) exponemos nuestra consideraciones sobre las normas promulgadas en estos seis meses de gobierno del PP.
A nuestro juicio existe una
concordancia en las formas autoritarias (el abuso del recurso al RD Ley y el
anuncio constante de reformas punitivas) con el contenido restrictivo de
derechos sociales y laborales de esta normativa. Todo ello, además, se envuelve
en una retórica manipuladora que pretende ocultar que está procediendo a un
reparto no equitativo de la crisis. Es decir, que existe una coherencia entre
el vehículo normativo, el contenido y la retéica
Son todos ellos aspectos de la
ideología neoliberal del Gobierno del PP, que pretende llevar a cabo una
gestión anti-democrática en beneficio de ciertas castas y poderes, pero que lo
único que conseguirá será una mayor recesión y conflicto pues el velo
ideológico le impide ver que los recortes no incitan al crecimiento sino que
ahondan la recesión. La crisis se convierte, así, en un pretexto usado
como coartada para arreglar las cuentas con la universalidad de los servicios
públicos.
Nosotros aquí nos limitamos a analizar la normativa, pero entendemos que
toda la política del PP está teñida por unos rasgos similares. Por ejemplo, la
política de comunicación del Gobierno de estos últimos días sobre Bankia o
sobre el rescate padece los mismos defectos que señalamos sobre la retórica
normativa; es manipuladora, no asume la propia responsabilidad (la culpa
siempre es del otro (del pasado, de Europa,…), llena de silencios (se niegan
las explicaciones y los debates) y se concentra en batallas puramente semánticas
(recuerdese el rídiculo empeño en llamar tomate lo que todo el mundo ve como un
rescate).
La estrategia autoritaria, El exceso de RD-leyes
En la tendencia autoritaria señalamos dos rasgos: el
recurso excesivo al RD Ley y el continuo anuncio de reformas penales.Analizamos
en primer lugar el primero de ellos. De manera objetiva no se puede negar que
el Gobienro ha utilizado de manera intensa este vehículo normativo: De las veintidós
normas con rango de ley promulgadas durante el gobierno del PP sólo dos son
leyes en sentido estricto, el resto son normas del gobierno con rango de ley.
Esta forma, que prescinde de trámites parlamentarios,
permite al Gobierno presentar una imagen superficial de celeridad, cada viernes
reforma dice Rajoy, pero conlleva también la pérdida de la depuración que supone
el debate parlamentario. La posesión de la mayoría absoluta allana la
convalidación de todas las normas gubernativas con rango de ley, pero propicia
por eso mismo el abuso de esta figura. Dos consecuencias de esta ausencia de
debate y del intenso uso de esta forma normativa son:
1) la proliferación de las correcciones de
errores sobre aspectos sustantivos y no sobre meras cuestiones gramaticales.
Así, la corrección de errores del RD Ley 16/2016 modificó de forma
significativa diversos apartados de la misma, por ejemplo, el régimen y
derechos del personal funcionario sanitario cuya situación ha cambiado tras la
corrección mediante la adicción de un par de alteraciones.
2) Una forma de legislar técnicamente un
tanto atropellada. Un ejemplo claro nos encontramos en el art. 6.cuatro del RD
ley 14/2012 que modifica el art. 68 de la ley Orgánica 6/2001, de Universidades.
Este artículo utiliza los ECTS como referente de la actividad docente de los
profesores universitarios. Los ECTS, siglas en ingles y no habituales en la
parte dispositiva de las normas, son una unidad de medida que refleja los
resultados del aprendizaje y volumen de trabajo realizado por el estudiante
para alcanzar los objetivos establecidos en el plan de estudios (exposición
de motivos RD 1393/2007, de 29 de octubre). Hemos de entender que la norma
quiere decir que la carga docente de los profesores será el equivalente a la
docencia presencial de esos 24
créditos (16 o 32 en su caso), pero no lo dice
Para decirlo de otro modo, el debate, cuanto más abierto mejor, no es sólo un requisito postivo
desde la legitimidad y la democracia, sino que es conveniente para la propia
depuración técnica de los textos normativos.
Si bien no vamos a analizar las entrañas de este alud de
decretos leyes, aunque de seguro que nos encontraríamos con más de un material
llamativo, sí destacamos seis características que singularizan este uso
intensivo del RD Ley
1. Lo extraordinario convertido en banal. El art. 86 CE estipula
la posibilidad de que en situaciones de extraordinaria y urgente necesidad el
Gobierno pueda adoptar normas con fuerza de ley, esto es, sustituir al
Legislativo, supeditado a que se cumpla esa condición y a la validación posterior
por el Parlamento. Es cierto que es criterio constante del TC admitir que la CE no se limita a permitir la
utilización del R Decreto-ley de una forma totalmente excepcional en
situaciones de necesidad absoluta (por todas STC 137/2011), entendiendo también
legitima su utilización «en todos
aquellos casos en que hay que alcanzar los objetivos marcados para la
gobernación del país, que, por circunstancias difíciles o imposibles de prever,
requieren una acción normativa inmediata o en que las coyunturas económicas
exigen una rápida respuesta» (STC 6/1983). Sin embargo, el abuso de esa
fórmula genera fuertes dudas ya que si todo es extraordinario nada lo es, banalizándose
la urgencia que exige el art 86.1 de la
CE.
2. La forma es el mensaje. Se percibe en estos modos la
pretensión de producir un efecto de autoridad y de dominio. Sin embargo, el
recurso intensivo a esta fórmula, prescindiendo del legislativo, envía un
mensaje autoritario, contrario a la división de poderes y a la propia
democracia. El derecho es un lenguaje formal donde el prescindir de las formas
es altamente significativo y peligroso para su propia legitimidad. La mayoría
absoluta no es un bálsamo de Fierabrás que todo lo cura. Estas formas
autoritarias están en consonancia con el repliegue antidemocrático y tecnócrata
con que Europa encara estas crisis. Sin embargo, parece que a la ciudadanía no
termina de gustarle estos modos pues los sucesivos gobiernos que se enfrentan a
unas elecciones las pierden.
3. La
Justificación meramente formal. La justificación
de la extraordinaria y urgente necesidad se vuelve puramente formal; menos de
dos líneas por ejemplo en el RD Ley 14/2012, invocándose la eliminación del
déficit y el cumplimiento con su reducción como un estribillo o un mantra
ritual que convierten estas razones en una especie de “Dios lo quiere” que todo
lo justifica y nada razona. Recuérdese que es doctrina reiterada del TC que la
extraordinaria y urgente necesidad no es «una
cláusula o expresión vacía de significado dentro de la cual el lógico margen de
apreciación política del Gobierno se mueva libremente sin restricción alguna,
sino, por el contrario, la constatación de un límite jurídico a la actuación
mediante decretos-Leyes» (STC 68/2007 de 28 marzo). Este cumplimiento
solamente ritual de la justificación del presupuesto habilitante del Real
decreto Ley, a nuestro juicio, sitúa este modo de legislar fuera de los moldes
constitucionales (en igual sentido Baylos, 2012b).
4. Exceso de normas intrusas, esto es, de
aquellas que nada tiene que ver con el contenido del RD ley concreto y cuya
extraordinaria y urgente necesidad se suele escamotear de la justificación del
preámbulo, pues se dan aprovechando la
ocasión, para decirlo en palabras de
la exposición de motivos del RD ley 5/2012, con respecto a las
modificaciones introducidas por su Disposición final tercera en la ley 36/2012
sobre acceso a la profesión de abogado y procurador[1].
5. Límites vulnerados. En la mayoría de los casos no se
justifican, ni se aluden siquiera a
cuáles son los peligros o los daños que se producirían de utilizar la vía
legislativa normal, extremo entendido como necesario en la justificación del
uso del RD Ley por el Tribunal Constitucional (Cf. SSTC 68/2007,31/2011,
137/2011,…). Además, es dudoso que se haya respetado la prohibición de afectar
por medio de este tipo de norma los derechos, deberes y libertades de los
ciudadanos en varios de estos RD leyes[2],
por ejemplo, en el caso del RD Ley 14/2012 con respecto al derecho a la
educación y a la autonomía universitaria (art. 27 CE) o en la extraña e
injustificada transformación restrictiva del derecho a la protección a la
sanidad y a la atención sanitaria operada por el RD Ley 16/2012[3].
6. Mutación normativa. Más que un supuesto de uso
extraordinario del Real Decreto con rango de ley, asistimos a una mutación no
prevista de las fórmulas legales, ya que se ha convertido en el modo habitual
de legislar, rompiendo así los límites constitucionales y propiciando una
deriva autoritaria al amparo de la mayoría absoluta.. Además, a menudo, se ha
trasformado en un modo de legislar bifásico, primero el RD Ley y seguido la
propia ley. Más allá de las ganancias estratégicas de tal forma de intervención
a la hora de negociar con otras fuerzas parlamentarias, esta forma normativa
genera espacios de inseguridad jurídica que como modo habitual de legislar la
hacen poco recomendable.
Aún cuando varias de estas normas se justifican en el incremento de
la seguridad jurídica (así por ejemplo, se reconoce expresamente en las
exposiciones de motivos de los RRDD Leyes 20/2011,3/2012 y 7/2012), la continua modificación normativa, que incide
incluso en la legislación más reciente,
a nuestro juicio, la lesiona, máxime en aquellos casos en que el texto
del RD ley es modificado por otro del mismo gobierno en los meses
inmediatamente posteriores. Aparentemente, este modo de regular intempestivo y desaforado,
donde una norma gubernativa con rago de ley modifica normas con rango de ley,
para ser a su vez modificada por un RD ley posterior, parece incrementarse; el
RD Ley 19/2012, último de la serie por ahora, incluye alteraciones de los RRDD-leyes
12/2012, 16/2012 y 18/2012.
[1] Otros ejemplos de normas intrusas pueden
ser la disposición final 2ª del RD ley 14/2012, dedicado a los recortes en la
educación, que incluye modificaciones sobre el impuesto de sociedades o la Disposición Adicional
octava del RD-ley 3/2012, norma sobre la reforma laboral, que regula las
especialidades en los contratos mercantiles y de alta dirección del sector
público estatal.
[2] El TC suele primar un criterio restricto
al respecto; entendiendo que la afectación concurre cuando «se vaya en contra del contenido o elementos esenciales de alguno de
tales derechos» (STC 111/1983, de 2 de diciembre). Aún así en alguno de los
derechos afectados, derecho a la protección a la salud por ejemplo, estaríamos
a nuestro juicio en esa situación de clara afectación.
[3] Este último RD ley ha modificado no sólo
el carácter universal del derecho sino la propia configuración del mismo ya que
el art. 1 de la Ley
16/2003, ahora modificado, hablaba de titularidad de los derechos a la
protección de la salud y a la atención sanitaria, mientras que en su actual
dicción sólo estipula que se garantizará la asistencia sanitaria en España
aquellas personas que ostenten la condición de asegurado, redacción, sin duda,
más restrictiva del propio contenido del derecho y contraria, por taxativa, a
la dicción del art. 43 CE. La protección de la salud reconocida en el texto
constitucional integra y desborda la asistencia sanitaria, ahora regulada.
diridu
ResponderEliminardirididu no me sirve para nada dirididu no encuentro lo que busco
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