jueves, 14 de junio de 2012

44. Acoso, Suicidio y recargo de prestaciones



El acoso puede generar situaciones depresivas que culminen en el suicidio de la víctima.


Una reciente resolución (STSJ Galicia 334/2012, de 25 de enero) ha declarado la pertinencia del recargo de prestaciones por infracción de normas en un supuesto de suicidio, considerado accidente de trabajo porque la situación depresiva derivaba de un acoso infringido por  parte de su superior jerárquico.


El trabajador, con una gran experiencia en el sector y una alta cualificación (dominaba 6 idiomas), fue sometido, desde el mismo momento en que fue contratado, a frecuentes descalificaciones por parte de su jefe inmediato (“no tienes ni puta idea”, “desastre”,…). Además de este abuso emocional, se le cambió de categoría profesional, degradándole y sometiéndole a los órdenes de sus subordinados, incluso del becario. A resultados de estos hechos el trabajador cayó en un estado depresivo por el que cogió la incapacidad temporal. La empresa reaccionó comunicándole al trabajador la extinción de la relación laboral. Los hechos culminaron poco después en el  suicidio del trabajador, al arrojarse desde el balcón del domicilio familiar.
Tanto la resolución de la DPSS, como las resoluciones judiciales (SJS 3 de Vigo de 11 de julio de 2003 y STSJ Galicia de 24 de noviembre de 2006) calificaron la muerte como un accidente de trabajo, en la medida que el hecho luctuoso derivaba de un estado depresivo ocasionado por el acoso sufrido por parte del superior jerárquico[1]
Tras estas resoluciones la viuda interpone una reclamación solicitando el recargo de las prestaciones (de viudez y orfandad) por el incumplimiento de medidas preventivas por parte de la empresa (art. 123 LGS).Tanto la resolución inicial del INSS como del juzgador de instancia (SJS 3 Vigo de 28 de julio de 2007) rechazaron esta solicitud.
Sin embargo, la sentencia de la que damos noticia considera que en los hechos que se enjuician sí concurren las 3 condiciones que se exigen para apreciar el recargo de prestaciones: infracciones de medidas de seguridad, daño efectivo y relación de causalidad entre ambos. Normalmente la discusión se centra en si se exige la infracción de medidas concretas o basta la omisión de los deberes generales de prevención. En la actualidad se acepta sin demasiadas discusiones que los riesgos psicosociales (entre que se encuentra el acoso) se incluyen dentro del deber empresarial de prevención[2]. Además, se va imponiendo el criterio jurisprudencial de admitir como suficiente para el recargo, el incumplimiento de los deberes genéricos de prevención[3], sin se exija el incumplimiento de una norma concreta y específica, máxime en una caso como éste, donde consta el conocimiento del acoso por parte de la empresa y su tolerancia o no intervención. Por tanto, el tribunal falla declarando la falta de medidas de seguridad e imponiendo a la empresa un recargo del 50% en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo (suicidio).
Aunque no discrepamos de las tesis de esta resolución, (el suicidio puede reputarse como accidente de trabajo, el acoso debe ser objeto de prevención y la falta de medidas preventivas sobre el acoso puede generar recargo de prestaciones) sí nos parece discutible alguno de sus argumentos normativos concretos. La resolución fundamenta el deber empresarial de prevención del acoso citando el art. 48 de Ley Orgánica para la igualdad efectiva de hombres y mujeres. Refiriéndose a este artículo el tribunal afirma expresamente que La imperatividad de la norma, al hablar de "deberán promover", supone claramente una obligación de la empresa de adoptar medidas preventivas. Y, en el caso de autos, no consta acreditado que, en la empresa, se hubiese cumplido esa obligación legal, situación de incumplimiento que se ratifica, con el hecho de que es su superior quien le descalifica y son esas humillaciones y descalificaciones sufridas en la empresa las que provocan el proceso depresivo y la idea del suicidio. Es claro que se imputa a ese artículo la obligación preventiva.
Aunque el artículo 48 de la LOI se refiere en exclusiva al acoso sexual y por razón de género, no al resto, un uso analógico no resulta desorbitado y nos parece correcto. Pero en el caso de la sentencia los hechos ocurren en el año 2001 y la ley Orgánica es de 22 de marzo de 2007. Citarla puede ser adecuado, pero omitir los problemas de fechas no. Recuérdese que estamos ante unos hechos resueltos 10 más tarde de su acaecimiento. Obviamente la cita del art. 48 de la LOI no desencaja la argumentación, pues la sentencia recoge otros argumentos normativos sobre la obligación de prevención como la obligación preventiva en los artículos genéricos de la ley de Prevención riesgos (art. 14.1, por ejemplo), las directivas comunitarias o el art. 16 de la Convenio de la OIT 155. De manera específica se podría haber citado el art. 25 de la Ley de prevención de riesgos que impone una protección específica sobre los trabajadores especialmente sensibles y podría considerarse que concurre en estas circunstancias.
De todas formas, resaltamos lo trascedente que es la apreciación del suicidio por acoso previo como un accidente de trabajo susceptible de sufrir los recargos de prestaciones por infracción de medidas de seguridad. Si bien desde el punto de vista teórico se ha apreciado desde el principio  la posibilidad de que los acosos terminasen con el suicidio de la víctima (Leymann 1996), en la jurisprudencia laboral no son excesivas las sentencias donde se constata esa posibilidad. Por otro lado, tanto la apreciación como accidente laboral como la imposición de recargos de prestaciones son también calificaciones ajustadas y relativamente novedosas, más esta última.




[1] Aunque la sentencia habla de que el estado depresivo fue considerado enfermedad profesional hemos de entender que fue caracterizada como enfermedad de trabajo, pues estas situaciones no están comprendidas en el listado de enfermedades profesionales.
[2] Alguna sentencia aislada (STSJ País Vasco 1392/2007, de 8 de mayo) ha entendido que si bien el acoso no es imprevisible, alegación formulada por la empresa, la obligación no deriva del deber preventivo sino de otros deberes empresariales (derecho a un trato digno)
[3] En supuestos de acoso ya lo habían estimado así, por ejemplo, en la STSJ Aragón 881/2009 de 25 noviembre y del TSJ Cataluña 7682/2008, de 15 de octubre. Discrepan, sin embargo, las SSTSJ Cataluña, 1211/2011 de 15 febrero y 1593/2011, de 2 marzo.

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