El acoso puede generar situaciones depresivas que culminen en el suicidio de la víctima. |
Una reciente resolución (STSJ Galicia 334/2012, de 25 de enero) ha declarado la pertinencia del recargo de prestaciones por infracción de normas en un supuesto de suicidio, considerado accidente de trabajo porque la situación depresiva derivaba de un acoso infringido por parte de su superior jerárquico.
El trabajador, con una gran
experiencia en el sector y una alta cualificación (dominaba 6 idiomas), fue sometido,
desde el mismo momento en que fue contratado, a frecuentes descalificaciones por
parte de su jefe inmediato (“no tienes ni
puta idea”, “desastre”,…). Además de este abuso emocional, se le cambió de categoría
profesional, degradándole y sometiéndole a los órdenes de sus subordinados,
incluso del becario. A resultados de estos hechos el trabajador cayó en un
estado depresivo por el que cogió la incapacidad temporal. La empresa reaccionó
comunicándole al trabajador la extinción de la relación laboral. Los hechos culminaron
poco después en el suicidio del
trabajador, al arrojarse desde el balcón del domicilio familiar.
Tanto la resolución de la DPSS,
como las resoluciones judiciales (SJS 3 de Vigo de 11 de julio de 2003 y STSJ
Galicia de 24 de noviembre de 2006) calificaron la muerte como un accidente de
trabajo, en la medida que el hecho luctuoso derivaba de un estado depresivo
ocasionado por el acoso sufrido por parte del superior jerárquico[1]
Tras estas resoluciones la viuda
interpone una reclamación solicitando el recargo de las prestaciones (de viudez
y orfandad) por el incumplimiento de medidas preventivas por parte de la empresa
(art. 123 LGS).Tanto la resolución inicial del INSS como del juzgador de instancia
(SJS 3 Vigo de 28 de julio de 2007) rechazaron esta solicitud.
Sin embargo, la sentencia de la
que damos noticia considera que en los hechos que se enjuician sí concurren las
3 condiciones que se exigen para apreciar el recargo de prestaciones:
infracciones de medidas de seguridad, daño efectivo y relación de causalidad
entre ambos. Normalmente la discusión se centra en si se exige la infracción de
medidas concretas o basta la omisión de los deberes generales de prevención. En
la actualidad se acepta sin demasiadas discusiones que los riesgos
psicosociales (entre que se encuentra el acoso) se incluyen dentro del deber empresarial
de prevención[2]. Además,
se va imponiendo el criterio jurisprudencial de admitir como suficiente para el
recargo, el incumplimiento de los deberes genéricos de prevención[3],
sin se exija el incumplimiento de una norma concreta y específica, máxime en
una caso como éste, donde consta el conocimiento del acoso por parte de la
empresa y su tolerancia o no intervención. Por tanto, el tribunal falla declarando
la falta de medidas de seguridad e imponiendo a la empresa un recargo del 50% en
las prestaciones derivadas del accidente de trabajo (suicidio).
Aunque no discrepamos de las
tesis de esta resolución, (el suicidio puede reputarse como accidente de
trabajo, el acoso debe ser objeto de prevención y la falta de medidas
preventivas sobre el acoso puede generar recargo de prestaciones) sí nos parece
discutible alguno de sus argumentos normativos concretos. La resolución fundamenta
el deber empresarial de prevención del acoso citando el art. 48 de Ley Orgánica
para la igualdad efectiva de hombres y mujeres. Refiriéndose a este artículo el
tribunal afirma expresamente que La
imperatividad de la norma, al hablar de "deberán promover", supone
claramente una obligación de la empresa de adoptar medidas preventivas. Y, en el caso de autos, no consta acreditado
que, en la empresa, se hubiese cumplido esa obligación legal, situación de
incumplimiento que se ratifica, con el hecho de que es su superior quien le
descalifica y son esas humillaciones y descalificaciones sufridas en la empresa
las que provocan el proceso depresivo y la idea del suicidio. Es claro que
se imputa a ese artículo la obligación preventiva.
Aunque el artículo 48 de la LOI se
refiere en exclusiva al acoso sexual y por razón de género, no al resto, un uso
analógico no resulta desorbitado y nos parece correcto. Pero en el caso de la
sentencia los hechos ocurren en el año 2001 y la ley Orgánica es de 22 de marzo de
2007. Citarla puede ser adecuado, pero omitir los problemas de fechas no. Recuérdese
que estamos ante unos hechos resueltos 10 más tarde de su acaecimiento.
Obviamente la cita del art. 48 de la LOI no desencaja la argumentación, pues la
sentencia recoge otros argumentos normativos sobre la obligación de prevención
como la obligación preventiva en los artículos genéricos de la ley de
Prevención riesgos (art. 14.1, por ejemplo), las directivas comunitarias o el
art. 16 de la Convenio de la OIT 155. De manera específica se podría haber
citado el art. 25 de la Ley de prevención de riesgos que impone una protección específica
sobre los trabajadores especialmente sensibles y podría considerarse que concurre en
estas circunstancias.
De todas formas, resaltamos lo
trascedente que es la apreciación del suicidio por acoso previo como un
accidente de trabajo susceptible de sufrir los recargos de prestaciones por infracción
de medidas de seguridad. Si bien desde el punto de vista teórico se ha apreciado
desde el principio la posibilidad de que
los acosos terminasen con el suicidio de la víctima (Leymann 1996), en la
jurisprudencia laboral no son excesivas las sentencias donde se constata esa
posibilidad. Por otro lado, tanto la apreciación como accidente laboral como la
imposición de recargos de prestaciones son también calificaciones ajustadas y
relativamente novedosas, más esta última.
[1]
Aunque la sentencia habla de que el estado depresivo fue considerado enfermedad
profesional hemos de entender que fue caracterizada como enfermedad de trabajo,
pues estas situaciones no están comprendidas en el listado de enfermedades
profesionales.
[2] Alguna
sentencia aislada (STSJ País Vasco 1392/2007, de 8 de mayo) ha entendido que si
bien el acoso no es imprevisible, alegación formulada por la empresa, la obligación no deriva del deber preventivo sino
de otros deberes empresariales (derecho a un trato digno)
[3]
En supuestos de acoso ya lo habían estimado así, por ejemplo, en la STSJ Aragón
881/2009 de 25 noviembre y del TSJ Cataluña 7682/2008, de 15 de octubre. Discrepan,
sin embargo, las SSTSJ Cataluña, 1211/2011 de 15 febrero y 1593/2011, de 2
marzo.
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