Se ha publicado hoy la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización. Sin entrar en un análisis exhaustivo quisiéramos destacar la mistificación conceptual que justifica esa variación normativa. Además, señalaremos las modificaciones de mayor cercanía laboral.
Esta norma sigue la pauta
iniciada por la ley 11/2013 de denominar emprendedor al empresario,
justificando en esa alteración nominal
un cambio normativo más favorable hacia la figura. Sin embargo, es un
puro juego conceptual que envuelve una mera mistificación.
En el art. 3 de la
Ley 14/2013 se define como emprendedor a las personas que desarrollen una actividad económica
empresarial o profesional, que se aproxima
a lo que normalmente se conceptúa como empresario. Sin embargo, en las entradas
del DRALE sobre “emprendedor” (1. adj. Que
emprende con resolución acciones dificultosas o azarosas) o “emprender” (1. tr. Acometer y comenzar una obra, un
negocio, un empeño, especialmente si encierran dificultad o peligro)
alientan unas notas ausentes en la definición legal, de tal manera que
podríamos equiparar emprender con el comienzo de algo peligroso o difícil, con
la innovación.
Por un mero juego de palabras se modifica la regulación
normativa, porque se le arrogan nominalmente unas características que luego no
se exigen normativamente, de tal manera que las bonificaciones o exenciones
(como la limitación de la responsabilidad patrimonial) son generales y no
limitadas a las actividades innovadoras. Para evidenciar que estamos ante mero
juego de palabras, ante una mistificación, en algún caso se mantiene en la norma la caracterización del emprendedor en
su sentido estricto. Así, en el art. 70 de la ley 14/2013 para justificar el
visado de emprendedores a los extranjeros se exige que la actividad sea
innovadora.
Por tanto, más allá
del recambio en los conceptos, palabras gastadas que son sustituidas por otras más neutras o positivas,
propio del lenguaje administrativo, en este caso asistimos ante una verdadera mistificación
conceptual que justifica un cambio normativo más favorable; los empresarios
devienen en emprendedores lo que justifica una tratamiento más beneficioso a
ellos.
En cuanto a las
modificaciones de contenido laboral se puede señalar una regulación más
beneficiosa de los aspectos referidos a las cotizaciones de la SS (art 28 y ss)
que incluyen la adicción de una nueva disposición adicional tanto en la LGSS (35.
Bis, referida a las cotizaciones de los trabajadores por cuenta propia) como en
la Ley 45/2002, de 12 de diciembre (11ª,
cotizaciones de trabajadores por cuenta propia con discapacidad).
Por otro
lado, en el art. 40 de esta norma se modifica el art. 14.3 de la ley 42/1997, de
la Inspección de trabajo y de la SS, y se elimina la obligación de que las
empresas deban disponer un libro de visitas a para la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, siendo esta institución
la que se encargue de mantener esa información a partir del libro electrónico
de visitas que desarrolle la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
Por último,
se modifica el art. 30.5 de la LPRL para añadir que los empresarios con una
plantilla de menos de 25 trabajadores en único puesto de trabajo puedan desempeñar
personalmente las funciones preventivas. Complementariamente se añade una disposición
adicional (17ª) a esta ley sobre el Asesoramiento técnico preventivo a las
empresas de hasta veinticinco trabajadores.