viernes, 8 de marzo de 2013

97. Lactancia de menor y trabajador varón; estado de la cuestión



La norma debe dejar claro que alimentar y cuidar a los hijos también es cosa de hombres. Por el contrario, perpetuar en la norma la caracterización de los roles sexuales no elimina la discriminación sino que la naturaliza.


La reforma laboral perpetrada por el RD Ley 3/2012 y rematada por la Ley 3/2012 incorporó aisladamente algunos retoques de preceptos no vinculados  con la finalidad de propiciar una devaluación indirecta mediante la revisión a la baja de las condiciones de trabajo. En concreto, las modificaciones del art. 37.4 perseguían otro aliento, pues las modificaciones respecto a los derechos por menor lactante se hacían eco de los criterios del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre esta materia (STJUE, Sala 2ª, de  30 de Septiembre de 2.010 (asunto C-104/09, caso Roca Álvarez). 

 

Nos limitamos en esta entrada a comentar  la situación con respecto a los sujetos que pueden ejercer estos derechos y a las condiciones para ejercerlos sin entrar en el contenido de la medidas concretas.

1. La impronta comunitaria
De manera resumida podemos recordar que en esta sentencia el TJUE considera que la normativa española respecto a los derechos de la trabajadora con respecto a la lactancia del menor son contrarios al principio de igualdad, en la medida que los hombres, padres del niño y trabajadores por cuenta ajena, solo ostentan esos derechos si la madre tiene la condición de trabajadora por cuenta ajena.
La razón de este parecer es que el Tribunal entiende que este derecho no tiene “…como efecto eliminar o reducir las desigualdades de hecho que pudieran existir para las mujeres en la realidad de la vida social..., ni (es) una medida tendente a lograr una igualdad sustancial y no meramente formal al reducir las desigualdades de hecho que puedan surgir en la vida social", Por el contrario  según la sentencia al mantener a los hombres en una función subsidiaria de las mujeres respecto al ejercicio de su función parental contribuye a perpetuar un reparto tradicional de funciones entre el hombre y la mujer. Por tanto, el rechazo a la medida descansa en la compresión de que un tratamiento normativo diferente del sujeto socialmente discriminado(en este caso la mujer), puede producir el mantenimiento de la diferencia social (la compresión de que el cuidado de los hijos es una labor femenina).
2. Una interpretación restrictiva.
Sin embargo este criterio tuvo una aplicación restrictiva en la STSJ de Castilla y león (Burgos) 523/2012 de 12 julio, pues consideró condición necesaria para el disfrute de la licencia que ambos cónyuges trabajasen, bien por cuenta propia o por cuenta ajena. En el supuesto de la resolución se le denegó al trabajador el permiso de lactancia porque la madre, trabajadora por cuenta ajena, tenía suspendido el contrato por excedencia por cuidado de hijos. Aunque por fechas es posterior al RD Ley 3/2012, los hechos se suceden en un momento anterior, por lo que no se ve afectado por la misma. En cualquier caso, a nuestro juicio esta es una resolución restrictiva y contraria a derecho pues exige que ambos conyugues trabajen, extremo que no contemplado en la norma vigente en aquél momento (art 37.4 in fine del ET) que se limita a afirmar que  Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen." Es decir que la apertura a que ambos conyugues puedan disfrutar del permiso de lactancia es interpretada por el tribunal de una manera sui generis exigiendo que ambos trabajen y sólo uno disfrute el permiso, generando tanto una condición inexistente como una reducción ajena al texto.
3. Modificación del art. 37.4 del ET por la reforma laboral (disposición final 1ª de  la Ley 3/2012).
La ley modifica por un lado el referente del derecho pasando a un inclusivo “trabajador” o a expresiones neutras como “Quien ejerza este derecho”.
Por otro lado, la modificación deja claro que se incluyen tanto los supuestos de alumbramiento natural de los hijos como otros distintos (adopción o acogimiento), explayando el ámbito del derecho. Para entendernos mediante un ejemplo si ambos conyugues hubieran fallecido, el pariente responsable del menor de 9 meses tendría derecho a las medidas de este artículo.
Por último, la última frase del párrafo es alterada de tal manera que se evidencia que es un derecho individual de los trabajadores sin condicionamientos de sexo, pero que de trabajar ambos sólo uno lo podrá disfrutar: “Este permiso constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres, pero sólo podrá ser ejercido por uno de los progenitores en caso de que ambos trabajen.»
 Es claro que en el supuesto de la STSJ de Castilla y León comentada con anterioridad en la actualidad la resolución debería ser distinta, pues ahora se evidencia con claridad que la norma no exige que ambos trabajen; si la madre está con el contrato suspendido, el padre podría ejercer el derecho a la licencia de lactancia sin problema. Por último, aunque parece establecerse una limitación a  un único permiso si ambos trabajan, podría defenderse quizás que esta interpretación se concreta cuando ambos trabajen en la misma empresa.
4. Lactancia en la función pública.
El RD Ley 3/2012 y posteriormente la Ley 3/2012 sólo modificaron las normas laborales en este aspecto. Es de señalar que si bien el RD Ley 20/2012 modificó el contenido del art. 48 del Estatuto del empleado Público (el referido a los permisos y licencias) el texto concerniente al permiso de lactancia permaneció inalterado; en el mismo se efectúa una mención específica a la funcionaria aunque se añade que el permiso puede ser ejercido indistintamente por ambos si los dos trabajan. Ahora bien, la aplicación del criterio del STJUE en el asunto Roca Álvarez a relaciones laborales públicas parece incontrovertida. De ahí que recientemente se haya conocido en los medios de comunicación la aceptación por parte de una administración el derecho del funcionario, padre de la criatura sin que esté supeditado a la cesión de la madre de ese derecho. Hemos de entender que en ausencia de modificación expresa esta aceptación tácita es la opción más razonable; el padre funcionario tiene este derecho de manera directa y no subordinada

No hay comentarios:

Publicar un comentario