La Ministra de Empleo y SS en la presentación del RD Ley, buscando instrucciones hacia arriba para presentarlo justo lo contrario de lo que es. |
Seguimos con la presentación y comentario del RD Ley 5/2013. Comentamos ahora lo referente a la jubilación anticipada y parcial, así como sobre lo que pomposamente se presenta como medidas para evitar la discriminación de los trabajadores de más edad en los despidos colectivos, aunque en la práctica lo que hace es minorar las obligaciones de las empresas.
b. Jubilación anticipada.
EL RD
Ley modifica la regulación de la jubilación anticipada, estableciéndose cambios en las 2
modalidades modificando para ello el art. 161.1 LGSS: por causa ajena y no
imputable al trabajador y por voluntad del trabajador. Si comparamos con la
anterior regulación supone generar un nuevo tipo, previsto en la Ley 27/2011, (el voluntario) con condiciones más restrictivas para acceder a
la jubilación, además de endurecer las condiciones de la otra opción .
De
todas formas es de señalar que la norma no modifica la posibilidad de
jubilación anticipada (a los 60 años) de los mutualistas anteriores al sistema
de la SS (que hubieran cotizado con anterioridad al 1.1.1967). Tampoco parece
afectar a la anticipación de la edad de jubilación
por darse especiales circunstancias de penosidad,
peligrosidad, insalubridad o toxicidad (que pueden anticipar la jubilación
hasta los 52 años en los supuestos más favorables, mineros del carbón, por
ejemplo)
Presentamos
en una tabla la regulación anterior de la jubilación anticipada y la nueva
modificación en sus dos modalidades
Jubilación anticipada hasta RD Ley
5/2013
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Jubilación anticipada por crisis
RDLEY 5/2013
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Jubilación anticipada voluntaria RDLEY 5/2013
|
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Edad jubilación
|
61
años
|
4
menos que la edad de jubilación ordinaria en cada momento, ahora 61 y 1 mes en
2027 63 años
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2 años
menos que la jubilación ordinaria
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Periodo
de cotización
|
30
años
Se
computa como cotizado hasta un año por servicio militar o civil substitutorio
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33
años
Se
computa como cotizado hasta un año por servicio militar o civil substitutorio
|
35
años
Se
computa como cotizado hasta un año por servicio militar o civil substitutorio
|
Inscripción
en oficina de empleo
|
Inscrito
durante al menos 6 meses en la oficina de empleo
|
Inscrito
durante al menos 6 meses en la oficina de empleo
|
No necesario
|
Causa
pérdida de empleo
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causa
no imputable a la voluntad trabajador
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supuestos de reestructuración
empresarial con mayor precisión en cuanto a las causas y estipulado algún
requisito adicional (con cobro o reclamación de la indemnización por despido
en supuestos del art. 51 o 52 del ET)
|
No necesario
|
Coeficientes
reductores
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a)
Entre 30 y 34 años completos de cotización acreditados: 7,5 %
b)
Entre 35 y 37 completos de cotización
acreditados: 7 %
c)
Entre 38 y 39 años completos de cotización acreditados: 6,5 %
d) Con
40 o más años completos de cotización acreditados: 6 %
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1º.
Coeficiente del 1,875 % por trimestre cuando se acredite un período de
cotización inferior a 38 años y 6 meses.
2º.
Coeficiente del 1,750 %por trimestre cuando se acredite un período de
cotización igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6
meses.
3º.
Coeficiente del 1,625 % por trimestre cuando se acredite un período de
cotización igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6
meses.
4º.
Coeficiente del 1,500 % por trimestre cuando se acredite un período de
cotización igual o superior a 44 años y 6 meses.
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1º.
Coeficiente del 2 % por trimestre cuando se acredite un período de cotización
inferior a 38 años y 6 meses.
2º.
Coeficiente del 1,875 % por trimestre cuando se acredite un período de
cotización igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6
meses.
3º.
Coeficiente del 1,750 % por trimestre cuando se acredite un período de
cotización igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6
meses..
4º.
Coeficiente del 1,625 % por trimestre cuando se acredite un período de
cotización igual o superior a 44 años y 6 meses.
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Requisito específico
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Cuantía pensión superior a
pensión mínima
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c. jubilación parcial
Las
modificaciones se centran en limitar al 50 % la reducción máxima de jornada con
carácter general y elevar el periodo mínimo
de cotización. Hasta ahora la reducción podía ir desde el 25 al 75% de la
jornada. Según el RD Ley 5/2013 solo se
permitirá alcanzar el 75 % de reducción máxima cuando la medida venga
acompañada de la formalización de un contrato de relevo con un trabajador más
joven, con carácter indefinido, a tiempo completo, y una duración mínima de, al
menos, dos años más que lo que reste al trabajador para alcanzar la edad
ordinaria de jubilación. El incumplimiento de esta condición generará
obligaciones de compensación al empresario.
Por otro la nueva regulación eleva el periodo mínimo de cotización del
trabajador de manera inicial a los 33
años (25 años en el caso de personas con discapacidad). Además la edad de
acceso sufre un paulatino incremento hasta los 63 años en 2027 como mínimo.
De manera correlativa se modifica también la regulación del art. 12 párrafos
6 y 7 del ET relativos al contrato de relevo.
d. Medidas para
evitar la discriminación de los trabajadores de más edad en los despidos
colectivos
Aunque se presenta como una
fórmula de intervenir en la discriminación por edad, pues una gran parte los
ajustes se ceban en los trabajadores veteranos, en la práctica la principal novedad que se introduce consiste en exigir la
aportación económica exclusivamente
a las empresas que utilicen la edad como criterio preferente de selección de
los trabajadores objeto del despido, entendido que se da esta situación si el número
de trabajadores mayores de 50 años cuyo contrato es extinguido es superior al
porcentaje de los trabajadores mayore s de esa edad en la plantilla . Se trata
de un disminución de las obligaciones fijadas con anterioridad en la ley
27/2011 (disposición adicional 16ª). También se añade la obligación no sólo a
las empresas con beneficios sino a aquellas con pérdidas que en un periodo de 5
años obtengan beneficios.
Por
último, fuera de las grandes materias atendidas por el DR Ley, creemos que debe
subrayarse que en la Disposición transitoria única se aborda la modificación
restrictiva del Subsidio por desempleo para mayores de 55 años. A los titulares
del derecho al subsidio por desempleo previsto en el artículo 215.1.3) del LGSS
de tal manera que ahora se tendrán en cuenta para determinar la carencia de ingresos los que tuvieran el cónyuge y los hijos
menores de 26 años.
De todas formas estas modificaciones no serán las
últimas pues en la propia norma se
anuncian futuros cambios de la regulación de jubilación, por ejemplo mediante
la inserción de un factor de sostenibilidad
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