Se ha
publicado, por fin, el Decreto
9/2012 del Gobierno Vasco, de 31 de enero, sobre aplicación de medidas
de reducción de gasto público en desarrollo de la Ley 6/2011, de 23 de
diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad
Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2012.
1. De
entrada llama la atención la tardanza,
no explicada en la norma, desde la adopción de las reglas restrictivas y su
publicación. Aparentemente las restricciones se discutieron y aprobaron en el
Consejo del 10 de enero mediante el acuerdo que se recoge en el anexo de esta
norma, pero el Decreto se presentó y aprobó en el posterior del día 31 del
mismo mes. Tal vez, el retraso se debiera a la voluntad de publicar previamente
el Decreto
4/2012, de 17 de enero (por el que se aprueba el Acuerdo regulador de las
condiciones de trabajo del personal de la Ertzaintza para los años 2011, 2012 y
2013) que regula entre otras cosas las materias recogidas en el Decreto 9/2012
para ese ámbito profesional. Al ser una norma de igual rango si fuera posterior
difícilmente podría ser modificada por el Decreto 9/2012.Es cierto que el art.
19.11 de la Ley 6/2011 recoge estas mismas medidas y que el Decreto 4/2012
también incluye en la disposición adicional la suspensión para el 2012 las
primas por jubilación contenidas en el art.11 del Decreto, pero la regulación
sobre el complemento salarial en IT del art 43.3 del Decreto 4/2012 (complemento
salarial del 100% de las retribuciones en las bajas derivadas tanto de
enfermedad como de accidente, durante un máximo de 18 meses) entra en
contradicción con lo regulado en el acuerdo anexo al Decreto 9/2012, que de
alguna manera lo desregula.
2. En cuanto
a la forma es de resaltar que las
medidas de reducción y la regulación de los complementos salariales se
contienen en un acuerdo anexo al decreto y no en la propia norma. La propia
norma explica que el acuerdo se discutió y aprobó previamente y, quizás, de ahí
su inserción autónoma. Tal vez, la naturaleza transitoria y ejecutiva de la mayor parte de las medidas pudiera explicarlo.
El decreto es breve. Consta de una mínima exposición,
un único artículo y el anexo. El artículo peca de impreciso, pues si bien en primer
párrafo se limita las aprobar las reglas de las medidas reductoras del gasto de
acuerdo con el art.19.11 de la Ley 6/2011, en el segundo se afirma sin matices
que “quedan
modificados los acuerdos reguladores o convenios colectivos de condiciones de
trabajo del personal empleado al servicio de la Administración” Pública de la
Comunidad Autónoma, echándose en falta alguna precisión (como en lo que afecta
a las medidas reguladas en el anexo, por ejemplo).
3. Desde el punto de vista normativo estamos ante
una norma de desarrollo, por lo que si se tratase de una reiteración o
concreción de lo recogido en art 19.11 o en la disposición adicional 10ª de la
ley 6/2011, se podría argumentar que el rango normativo es el de la norma
remitente, Ley 6/2011. Sin embargo, con respecto a la regulación del
complemento salarial en situaciones de baja, estamos ante una desregulación que
implica derogación aunque sea temporal. Las inconcreciones temporales de esta
medida, que estaban ya en el art. 19.11 de la Ley 6/2011, plantean alguna
problema de indeterminación de la eficacia de esa regulación y de la suspensión
de lo regulado al respecto con anterioridad, extremos que sopesamos más adelante.
4. El ámbito de aplicación se concreta, tal y
como se desprende del artículo único del decreto, en el personal empleado al
servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma, sus Organismos
Autónomos y Entes Públicos de Derecho Privado, así como de las Sociedades
Públicas y Fundaciones del Sector Público dependientes de aquélla, y de los
Consorcios del Sector Público. De manera más precisa el texto del acuerdo anexo
expone reiteradamente que las medidas son de aplicación al personal al servicio
del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi definido en el artículo
7 del Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del
País Vasco. No afecta, por tanto, a las relaciones laborales que
indirectamente sean influidas por la Ley de Presupuestos, como ya precisó para
anteriores congelaciones la STSJ del País Vasco de 11 de enero de 2011 que
entendió que el salario de los profesores de los colegios concertados no estaba
afectado por la congelación salarial impuesta por el RD Ley de 8/2010.
La fecha de efectos se retrotrae al 1 de enero, si bien expresamente se excepciona el supuesto de los complementos de IT, respecto a los cuales se especifica que la fecha de efectividad comienza al dia siguiente de su publicación, siempre que la baja se haya iniciado con posterioridad al 1 de enero de 2012. Esta diferencia se explica tanto por el hecho de que la regulación de los complementos salariales de IT se efectúa en el decreto, mientras que las otras medidas están ya especificadas en la Ley 6/2011. Además, los complementos sobre bajas con anterioridad a la fecha de publicación del decreto ya se han generado y consolidado (e incluso es posible que se hayan incluso cobrado), por lo que no sería admisible la modificación de derechos ya consolidados.
La fecha de efectos se retrotrae al 1 de enero, si bien expresamente se excepciona el supuesto de los complementos de IT, respecto a los cuales se especifica que la fecha de efectividad comienza al dia siguiente de su publicación, siempre que la baja se haya iniciado con posterioridad al 1 de enero de 2012. Esta diferencia se explica tanto por el hecho de que la regulación de los complementos salariales de IT se efectúa en el decreto, mientras que las otras medidas están ya especificadas en la Ley 6/2011. Además, los complementos sobre bajas con anterioridad a la fecha de publicación del decreto ya se han generado y consolidado (e incluso es posible que se hayan incluso cobrado), por lo que no sería admisible la modificación de derechos ya consolidados.
5. ¿Qué
contiene esta norma?
Se presentan
por el propio Decreto como medidas de reducción de gasto público en
desarrollo de la Ley de Presupuestos del año 2012 (Ley 6/2011, de 23 de
diciembre) que afectan a las condiciones
de trabajo pactadas y que conllevan la suspensión de lo regulado
en esa materias en los convenios colectivos y Acuerdos reguladores (o de otras
normas) donde la administración Pública de la Comunidad de Euskadi es el
empleador.
Se trata de
medidas complementarias, según las llama el propio Decreto, a las medidas
de reducción salarial encaminadas a la disminución del gasto público. Todas
ellas estaban mencionadas ya en el apartado 11 del art 19 de la Ley 6/2011 de
Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi y la disposición
adicional de la misma ley (prorroga del servicio activo más allá de los
65 años).
Por cierto
que el Decreto presenta estas reducciones como la consolidación para el 2012 de
la reducción salarial aprobada por la Ley 5/2010, caracterización discutible o
¿se trata de un traición del subconsciente del legislador? Consolidar remite
a fijación y firmeza; expresamente según el DRAE consolidar se refiere a
la conversión de un crédito o la deuda provisional en definitiva y estable.
¿Realmente estamos ante conversión en definitiva de esta congelación salarial?
¿Quiere decir el legislador que esta minoración se ha convertido en algo fijo y
estable? Esperemos que no; es a nuestro juicio, más humildemente, una mera
reiteración o insistencia en esa medida restrictiva.
Aunque son 5
medidas, a nuestro juicio es necesario analizar por un lado las cuatro primeras
y, de forma específica, la quinta, pues esta presenta rasgos que la singualrizan
del resto.
6. Las
cuatro primeras medidas de reducción del gasto público
Analizando
al detalle, las cuatro primeras medidas se concretan en la suspensión o
inaplicación de lo regulado en los Convenios Colectivos o Acuerdos reguladores
(o en otras normas como en el artículo 38 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de
la Función Pública Vasca, regulador de la prórroga en el servicio activo de los
funcionarios que cumplieren los 65 años de edad) en lo relativo a:
- Primas de jubilación voluntaria.
- Formalización de contratos de relevo.
- Permisos horarios en razón de la edad.
- Prórroga en el servicio activo.
Cómo se
puede comprobar todas ellas inciden en la relación entre la edad y las
condiciones de empleo o de trabajo. Se puede percibir que, más allá del
estímulo en la restricción del gasto, fluyen en estas restricciones otros
motivos distintos.
La
disminución del gasto es directa en algunos de los supuestos, caso de las
primas por jubilación voluntaria, pero en otros supuestos es más indirecta, por
ejemplo en la supresión de las obligaciones de efectuar contratos de relevo por
jubilación parcial de un trabajador. Por eso, se admite la excepción si se
produce mejora efectiva en la prestación del servicio. Es de advertir que el art
19.11 de la Ley 6/2011 somete esta excepción a la condición de que a resultas
de la contratación se produja una disminución de en el gasto del capítulo I
(referente al gasto de personal), extremo no recogido en el decreto.
En los otros
dos supuestos, reducción de la jornada por edad y continuar en el servicio
activo más allá de la edad de jubilación (65 años) se busca suprimir el
incremento en el coste laboral en estas situaciones; La prórroga del servicio
activo supone el mantenimiento de empleos con mayor salario (por antigüedad,
por ejemplo), en la reducción de jornada sin reducción de salario también es
obvio el incremento del coste para el empleador. Es de señalar que la
suspensión de la posibilidad de prorrogar la actividad más allá de los 65
años se prevé dos excepciones, una para el supuesto del trabajador que, tras
llevar más de 12 años de servicios efectivos en la administración al cumplir
los 65 años, careciese del periodo mínimo para la jubilación. Además, en esta
medida, de manera similar a lo señalado en los contratos de relevo, se admite
la prórroga de la actividad por el tiempo imprescindible de determinados
profesionales fundamentada en la mejor prestación del servicio.
Son las
cuatro, en principio, medidas coyunturales para aliviar el déficit y
disminuir el gasto público. Subrayamos esa vocación transitoria, vinculada a la
condición de norma de desarrollo de la Ley de presupuesto, norma de carácter
expresamente coyuntural. De ahí la reiteración en los puntos 1 a 4 del Acuerdo
de la referencia a la suspensión de la aplicación para el ejercicio 2012 del
aspecto concreto que se trate.
7. La quinta
medida (regulación de los complementos de IT)
Sin embargo,
la quinta medida posee un sesgo diferente, carece de referencia temporal y no
está vinculada a la edad. Dicho de otro modo, además de esa función de
reducción del gasto público, existe otra función de reconstrucción a la baja de
las relaciones laborales. No se trata, como en las otras medidas, de una
suspensión o inaplicación temporal, aunque así se presentase en el último
párrafo del art.19.11 de la Ley 6/2011 del Gobierno Vasco, sino de una
regulación alternativa. La ausencia de referencias temporales, la falta de
límites que enmarquen la transitoriedad, transforma la suspensión de los
complementos en algo indefinido y perenne. Aunque tal vez, se deba sostener que
que regulación de las mejoras voluntarias contenida en el Decreto 9/2012
y la inaplicación de las clausulas y reglas de otras normas que conlleva
tienen un marco temporal limitado dada la naturaleza necesariamente temporal de
la Ley de presupuestos de la que trae causa. De hecho, la regla 5.3 del Acuerdo, al limitar los efectos a las bajas iniciadas tras el 1 de enero de 2012, refuerza esta conexión con la anualidad.
Es una
variación unilateral de lo pactado en los Convenios y Acuerdos reguladores cuya
justificación tiene otros asideros distintos a la crisis; como una forma de
desincentivar el absentismo la presentó la portavoz del Gobierno y si bien el
Decreto silencia esa justificación, aletea en ella.
La nueva regulación
mantiene el complemento del cien por cien del salario desde el primer día si se
produce hospitalización o intervención quirúrgica, independientemente del
origen profesional o no de la baja. Respecto de la regulación de las
situaciones derivadas de riesgo por embarazo y de riesgo durante la lactancia
natural también se mantiene el complemento del 100 por 100 de la retribución.
Tampoco incide en los complementos derivados de los permisos por parto,
adopción, acogimiento o paternidad para los que remite expresamente a la
dispuesto en los diversos acuerdos y convenios, ni alude en ningún momento a
los complementos salariales derivados de contingencias profesionales para los
que, dado el silencio de este Decreto, se mantiene la regulación contenida en
las diversas normas o convenios.
El acuerdo
contenido en el Decreto 9/2012 se centra exclusivamente en la regulación del
complemento salarial en las situaciones de IT derivadas de enfermedad
común o accidente no laboral. Es de subrayar que el párrafo 11 del art. 19 de
la Ley 6/2011 limita la intervención a las situaciones derivadas de
incapacidad temporal por enfermedad común, sin mencionar los accidentes no
laborales).
Las reglas contenidas marcan la diferencia en la
duración y en la reiteración de las bajas; el complemento hasta el 100% de las
retribuciones se abonará a partir del día 45, entre el día 21 y el 45 el
complemento llega el 85% de las retribuciones, disminuye hasta el
alcanzar 75% de las retribuciones entre el día 4 y el día 20 de baja, limitándose
al 50% de las retribuciones los tres primeros días de baja. En este lapso de
tiempo si se tratase de una segunda baja la garantía sólo alcanzará el 40% del
salario y partir de la tercera ausencia por enfermedad o accidente común no
existe retribución durante los tres primeros días.
Aquí se
evidencia la conexión de esta regulación no con un criterio economicista, sino
con una política contraria a un cierto tipo de absentismo laboral, de ahí la
disminución o eliminación del complemento salarial en las sucesivas bajas, la
limitación de la regulación a los casos de bajas derivadas de
contingencias comunes o, incluso, el mantenimiento de el complemento en caso de
hospitalización o intervención quirúrgica.
Es de
señalar que esta regulación es más alambicada y compleja que la contenida
en el Decreto-ley
1/2012 “de medidas urgentes para la reducción del déficit en la Comunidad
Valenciana”, que se limita a marcar un límite a partir de duración mínima,
que fija en 15 días, a partir del cual se abona el complemento salarial hasta
el 100% de las retribuciones. Más allá de discrepar también con esa disminución
unilateral de las mejoras pactadas por medio de la negociación colectiva, en la
regulación valenciana el objetivo de la reducción del gasto es el que se
percibe.
8. De todas
formas, se nos ocurre una solución práctica que dejaría sin
contenido en gran medida el intento del gobierno vasco de desincentivar las
bajas de corta de duración por enfermedad.
Al establecerse
en el art.48.1.j del Estatuto Básico del Empleado Público 6 días por asuntos
propios (que se amplían en función de 2 días más a partir del sexto trienio del
empleado público) puede sostenerse que el trabajador público podría presentar
las bajas como permisos propios con salario garantizado, eludiendo así la
ausencia de complemento salarial que plantea esta norma. El trabajador posee un
crédito de días para ocuparse de sus asuntos, que no necesita justificar, y que
por tanto nada se opone a que esos asuntos sean el cuidado de la propia salud.
Se abre así la puerta a la perdida de ineficacia a la regla más agresiva y
característica de una cierta concepción de las bajas de corta duración como
caprichos o ausencias injustificadas. Esta opción es consecuencia del modo de
legislar, aislado y puntual, sin conexión con el resto de materias.
9.
En la medida que alteran lo acordado en convenios colectivos y acuerdos reguladores,
nos debemos plantear si esa suspensión o modificación lesiona el derecho fundamental a la negociación colectiva. Aun
cuando el TC no se ha pronunciado todavía, el parecer de la distinta
jurisprudencia al respecto con ocasión del RD Ley 8/2010 ha venido siendo
contraria a considerar que hubo lesión de la negociación colectiva, entendiéndose
que la Ley de presupuestos puede imponer los límites de gasto que estime
oportunos y que la crisis económica supone una circunstancia bastante que
justifica la intervención normativa en busca de la reducción del gasto público.
Sin embargo, en la medida que se entienda que la regulación de los complementos
salariales en IT carece de limitación temporal y que, en cualquier caso, tras
ella se perciben otras razones distintas de la mera disminución del gasto
público, creemos que la posibilidad de lesión del derecho a la negociación colectiva
se acrecienta. La ausencia del carácter coyuntural de la regulación y la
búsqueda de otros objetivos diferentes que la mera reducción del gasto convierte
a la negociación colectiva (por usar las palabras del propio acuerdo) en un trámite,
usurpando esas materias del ámbito de la negociación e imponiéndolas
unilateralmente.
10.
Sin adentrarnos en la crítica económica y social de las medidas de este Decreto
no nos resistimos a plantear un par de ideas al respecto.
Se
echa de menos una mínima justificación o cuantificación económica de lo que se
pretende con estas medidas. Para valorarlas, se debería tener presente qué
impacto tiene esas materias en las cuentas públicas. Posiblemente estemos
hablando del chocolate del loro. Da la impresión que estamos ante la maldición
del legislador, condenando a actuar e intervenir; los efectos quedan relegados
al futuro y la inactividad es lo único que no se perdona.
Por
otro lado, estas medidas tienen, a nuestro juicio, una función ejemplarizante,
de servir de modelo a la reconstrucción a la baja de las relaciones laborales.
El inmenso desempleo parece que, a juicio de nuestros gobernantes y patrones,
debe conllevar la disminución de las condiciones de empleo, por aquello del
mercado, el exceso de oferta y otras zarandajas que se sacan a pasear cuando
interesa.
Además
se busca trasladar gran parte del coste de la crisis a los asalariados,
disminuyendo sus condiciones de empleo; los funcionarios y los empleados
públicos, con su relativa seguridad en el empleo, aparecen como las víctimas propiciatorias
en el altar de las crisis, y deben compensar su mayor seguridad con una
disminución de sus condiciones. Este discurso falaz que caracteriza los derechos
de los empleados públicos como privilegios, en última instancia comulga con la
idea neoliberal de limitación de lo público.
Mientras
se tenga que hablar de la reforma laboral, 52 modificaciones del estatuto de los
trabajadores en 31 años y vamos a por la 53ª, la congelación salarial o de
estas medidas no se atiende a las causas que suscitaron la crisis y sus
repeticiones. Se consigue subvertir el objeto de reforma, traslado a las
relaciones laborales lo que ellas no generaron; es la falta de regulación del mercado
financiero (u de otros mercados) el origen de esta situación, pero de eso mejor no hablar.
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