En la imagen el Tribunal Conitucional de la República Dominicana. Es de señalar que la sentencia 168/12 tuvo dos acertados votos disidentes de las magistradas Bonilla Hernández y Jiménez Martínez |
En la entrada de hoy, apartándonos de lo que es habitual en nuestro blog y rompiendo con el eurocentrismo del que quizás pecan nuestras entradas, nos vamos a referir a una cuestión de privación sobrevenida de nacionalidad en un país americano. Pero creemos que esta materia tiene trascendencia más allá de las fronteras de aquel país donde se suscita.
El objeto de nuestra reflexión es
la Sentencia del Tribunal Constitucional de la República Dominicana 0168/13,de 23 septiembre. En ella se aborda un
recurso de una mujer nacida en 1984 en la Republica Dominicana pero de
padres haitianos, temporeros en la República Dominicana. En su momento fue
inscrita como dominicana en el registro de nacionales del país pero en 2008 al
solicitar la cédula de identidad electoral le quitaron su acta de nacimiento,
informándole que le no darían la cédula porque sus apellidos eran haitianos.
El TC considera que la recurrente
es hija de ciudadanos extranjeros en tránsito, lo cual le priva del derecho al
otorgamiento de la nacionalidad dominicana, de acuerdo con la norma prescrita
por el artículo 11.1 de la Constitución de la República de 1966. La resolución
acuerda que la Dirección General de migración otorgue un permiso especial de
estadía temporal en el país a la recurrente, hasta que el Plan nacional de
regularización de los extranjeros ilegales radicados en el país previsto en
el artículo 151 de la Ley de Migración núm. 285-04 determine las condiciones de
regularización de este género de casos. Por último, el tribunal dispone que la
Junta Electoral realice una auditoría de los registros civiles desde 1929 para
constituir una lista de extranjeros que se encuentran irregularmente inscritos
por carecer de las condiciones requeridas por la Constitución de la República
para la atribución de la nacionalidad dominicana por ius soli (lista de
extranjeros irregularmente inscritos en el Registro Civil de la República
Dominicana)
A nuestro juicio asistimos a una
interpretación restrictiva de los derechos subjetivos, basada en una aplicación
retroactiva de una norma que cercena derechos básicos como la nacionalidad. Además,
genera un estatus de extranjeros ilegales que no pueden alcanzar la
nacionalidad por el juego del ius soli, a pesar de haber nacido en ese país y
permanecer en él. Por último, posee ciertos ribetes racistas, pues la actuación administrativa e incluso la
propia resolución judicial del TC dominicano deducen la ilegalidad de la residencia de los
padres de la actora de ciertos rasgos culturales (poseer apellidos haitianos)
De entrada que la nacionalidad es
un derecho y así mismo condición para otros (educativos, sanitarios,
electorales,…) es algo que podemos compartir todos con facilidad. Como muestra un
botón, en el derecho dominicano existe la garantía cautio judicatum solvi,
por lo que un extranjero no residente no puede demandar sin efectuar un
depósito previo o fianza de arraigo. La nacionalidad suele estar regido por dos
principios: ius
sanginuis y ius soli . De acuerdo al primero uno posee la nacionalidad de sus
padres. Según el segundo se adquiere la nacionalidad de donde se nace. Los derechos
estatales modernos suelen combinar ambos principios, en sistema mixtos, compensado
posibles injusticias.
En la Constitución de la
República Dominicana de 1966, aplicable a la recurrente por las fechas de su
nacimiento, se exencionaba de la aplicación del ius soli a los extranjeros en
tránsito[1].
Estar de transito, según el DRALE, significa estar de paso, sin residencia.
Pero quien permanece, como los ilegales, no transita[2].
La sentencia del TC dominicano
equipara al extranjero en tránsito con el extranjero ilegal en una
interpretación forzada y retroactiva. Pero son dos conceptos distintos. De
hecho la Constitución de 2010 distingue ambas categorías,[3]
por lo que es obvio que un concepto no
puede subsumirse en el otro. Esta constitución es la primera que bloquea
la adquisición de la nacionalidad a los nacidos en la republica dominicana hijos e hijas de padres extranjeros sin
residencia legal o ilegales. Pero en 1966 (o en 1929 en para los efectos
generales) no existía esa excepción.
Así, la inscripción en el
registro civil de la recurrente no fue un error ni una ilegalidad, sino la consecuencia
normal de la aplicación de las normas vigentes, pues los padres de la recurrente no estaban de tránsito.
Retrotraer la excepción innovada en la Constitución de 2010 hacia atrás,
repudia la conciencia jurídica por lesiva de la seguridad jurídica mínima. Y
eso es lo que hace la STC de la Republica Dominicana, aplica de manera
retroactiva la excepción de la ausencia
de residencia legal a momentos en que no se contemplaba, 1966 para el asunto
concreto resuelto y 1929 para los efectos generales (año en que por primera vez
una constitución dominicana menciona a los extranjeros en tránsito como
excepción a la aplicación del ius soli). Además, el art. 18.2 de la Constitución
de 2010 reconoce como dominicanos y dominicanas a quienes gocen de la nacionalidad
dominicana antes de la entrada en vigor de esa norma. La STC 168/13 rompe con
ese reconocimiento y mediante una interpretación forzada desnacionaliza
retroactivamente a la recurrente y por extensión a miles de ciudadanos.
La STC de la República Dominicana
sanciona la excepción de la ausencia de residencia legal que a nuestro juicio es
un estatus indeseable; nacido en un país, que permanece en él y que no puede
adquirir la nacionalidad por nacimiento, por la carencia de residencia legal de
sus padres. En el caso de la República Dominicana se estima en más de un millón
las personas de origen haitiano que residen allí, de las
que solo unos miles poseen residencia legal. Al ordenar la sentencia expurgar
los registros desde 1929 genera una revisión que afectará a 4 generaciones de
personas, de tal manera que si los bisabuelos fueron extranjeros sin residencia
legal entonces pueden perder la nacionalidad de manera sobrevenida sus descendientes ahora. Se genera una nueva categoría
de metecos o ilotas modernos, nacidos en el país pero sin los derechos de la
ciudadanía
[1]
Art.11.1 de la Constitución de 1966: “ Son
dominicanos: (…) 2° Todas las personas que nacieren en el territorio de la
República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes
en la República en representación diplomática o que estén de tránsito en ella”
[2] La transitoriedad de la noción de extranjero en
tránsito está presente en las leyes dominicanas que limitado a 10 días esa
condición de extranjero en tránsito en la Ley de Inmigración 95 de 1939.
[3]
Art. 18.3 de la Constitución de 2010:”Son dominicanos (…) 3.Las personas nacidas en territorio nacional, con excepción de los
hijos e hijas de extranjeros miembros de
legaciones diplomáticas y consulares, de extranjeros que se hallen en tránsito o residan
ilegalmente en territorio dominicano. Se
considera persona en tránsito a toda extranjera o extranjero definido
como tal en las leyes dominicanas”
Hola, Mikel, tan solo una apreciación a tu interesante artículo. En el señalas lo siguiente “ius soli y ius sanginuis. De acuerdo al primero uno posee la nacionalidad de sus padres. Según el segundo se adquiere la nacionalidad de donde nace “. Obviamente, se trata de un leve error, ya que es al revés.
ResponderEliminarSaludos,
Gon
Ha ido un lapsus calami, ya esta corregido. Gracias
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