domingo, 7 de julio de 2013

123.Trabajos peligrosos para los menores; incorrecta trasposición de la Directiva


En la foto de Lewis Hine nos encontramos con un grupo de menores de 10 años, de 1912, que se dedicaban a desconchar ostras en Port Royal (USA)


Este sábado se ha publicado el Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea

La norma trata sobre la responsabilidad que se deriva del incumplimiento del derecho de la unión europea, entendiendo entre las causas de ese incumplimiento la transposición tardía o incorrecta de las directivas al ordenamiento interno. Al hilo de esta reciente publicación nos planteamos solo a efectos de discusión si se ha traspuesto de manera adecuada la Directiva 1994/33/CE, de 22 de junio, relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo.

No hay dudas  en lo referente a la prohibición del trabajo a los menores, de edad. De hecho la norma interna eleva la edad de prohibición de acceso al trabajo hasta los 16 años (art. 6.1 ET). Tampoco discutimos la adecuación normativa de otros aspectos referidos al tiempo de trabajo y al trabajo nocturno de los menores de 18 años (art, 34.3 y4 y art.6.e ET)
Los aspectos más preventivos concernientes a la evaluación (art. 6.2 de la directiva) pueden considerarse traspuestos en el art. 27 de la LPLRL, si bien es de señalar las cuestiones en que deben centrarse esa evaluación (que incluyen según la Directiva, entre otras, el estado de la formación y de la información de los jóvenes ) no están expresamente recogidos en la norma interna.
Sin embargo, la lista de trabajos prohibidos e inadecuados para los jóvenes entre los 16 y 18 años, requerida por el art. 7.2 de la Directiva, no se puede afirmar que tenga un desarrollo adecuado en el art. 6.2 LET, pues  este precepto se limita a prever que el gobierno, previa consulta con las organizaciones sindicales más representativas, elaborará una declaración sobre que  trabajos o actividades no pueden desarrollar los jóvenes de esas edades.
El gobierno al día de hoy no ha desarrollado esa lista. Téngase en cuenta que el art. 3.1 y 2 del Convenio 138 de la OIT (1973) contienen  una previsión similar a la Directiva. Sin embargo, no se ha producido la publicación de esos listados de esos trabajos peligrosos ni sus posibles excepciones, ni tras el convenio de 1973, ni tras la directiva de 1994.
La única lista vigente de trabajos inadecuados para los jóvenes, hoy por hoy, es la contendía en el Decreto de 26 de julio de 1957, ciertamente lejana en el tiempo e inadecuada aunque solo sea por los más de 50 años transcurridos. El Reglamento de los trabajos prohibido a los menores y muejeres, hoy solo vigente para los jóvenes, ciertamente no parece un vehículo adecuado para esta implementación. Como ejemplo de esa falta de adecuación, baste tener en cuenta que el art. 7.2.b de la Directiva prevé entre esos trabajos prohibidos aquellos que impliquen una exposición  a agentes cancerígenos o que produzcan alteraciones genéticas hereditarias, extremos que el Reglamento de 1957 ni siquiera menciona. Obviamente a falta de otra norma y estando vigente no queda otro remedio que recurrir a ella, pero no deja de ser una norma técnicamente obsoleta.
Este gobierno (y los anteriores) muestran una extraordinaria reluctancia a cumplir las obligaciones derivadas de las normas internacionales y europeas en esta materia, dando lugar a una inadecuada protección preventiva de los jóvenes. No se entiende esta renuencia a proteger a los jóvenes, pero en todo caso ¿no es este un ejemplo claro de transposición incorrecta de una Directiva?

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