En la foto de Lewis Hine nos encontramos con un grupo de menores de 10 años, de 1912, que se dedicaban a desconchar ostras en Port Royal (USA) |
Este sábado se ha publicado el Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea
La norma trata sobre la responsabilidad que se deriva del incumplimiento del derecho de la unión europea, entendiendo entre las causas de ese incumplimiento la transposición tardía o incorrecta de las directivas al ordenamiento interno. Al hilo de esta reciente publicación nos planteamos solo a efectos de discusión si se ha traspuesto de manera adecuada la Directiva 1994/33/CE, de 22 de junio, relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo.
No hay dudas en lo referente a la prohibición del trabajo a
los menores, de edad. De hecho la norma interna eleva la edad de prohibición de
acceso al trabajo hasta los 16 años (art. 6.1 ET). Tampoco discutimos la adecuación
normativa de otros aspectos referidos al tiempo de trabajo y al trabajo
nocturno de los menores de 18 años (art, 34.3 y4 y art.6.e ET)
Los aspectos más preventivos
concernientes a la evaluación (art. 6.2 de la directiva) pueden considerarse
traspuestos en el art. 27 de la LPLRL, si bien es de señalar las cuestiones en
que deben centrarse esa evaluación (que incluyen según la Directiva, entre otras, el estado de la formación y de
la información de los jóvenes ) no están expresamente recogidos en la norma
interna.
Sin embargo, la lista de trabajos
prohibidos e inadecuados para los jóvenes entre los 16 y 18 años, requerida por
el art. 7.2 de la Directiva, no se puede afirmar que tenga un desarrollo
adecuado en el art. 6.2 LET, pues este
precepto se limita a prever que el gobierno, previa consulta con las
organizaciones sindicales más representativas, elaborará una declaración sobre que
trabajos o actividades no pueden
desarrollar los jóvenes de esas edades.
El gobierno al día de hoy no ha
desarrollado esa lista. Téngase en cuenta que el art. 3.1 y 2 del Convenio 138
de la OIT (1973) contienen una previsión
similar a la Directiva. Sin embargo, no se ha producido la publicación de esos
listados de esos trabajos peligrosos ni sus posibles excepciones, ni tras el
convenio de 1973, ni tras la directiva de 1994.
La única lista vigente de
trabajos inadecuados para los jóvenes, hoy por hoy, es la contendía en el Decreto
de 26 de julio de 1957, ciertamente lejana en el tiempo e inadecuada aunque
solo sea por los más de 50 años transcurridos. El Reglamento de los trabajos
prohibido a los menores y muejeres, hoy solo vigente para los jóvenes, ciertamente no parece un vehículo adecuado para esta
implementación. Como ejemplo de esa falta de adecuación, baste tener en cuenta
que el art. 7.2.b de la Directiva prevé entre esos trabajos prohibidos aquellos
que impliquen una exposición a agentes
cancerígenos o que produzcan alteraciones genéticas hereditarias, extremos que
el Reglamento de 1957 ni siquiera menciona. Obviamente a falta de otra norma y
estando vigente no queda otro remedio que recurrir a ella, pero no deja de ser
una norma técnicamente obsoleta.
Este gobierno (y los anteriores)
muestran una extraordinaria reluctancia a cumplir las obligaciones derivadas de
las normas internacionales y europeas en esta materia, dando lugar a una
inadecuada protección preventiva de los jóvenes. No se entiende esta renuencia
a proteger a los jóvenes, pero en todo caso ¿no es este un ejemplo claro de transposición
incorrecta de una Directiva?
No hay comentarios:
Publicar un comentario