jueves, 13 de diciembre de 2012

76.Sin Buena fe, no hay negociación



Una de las muchas manifestaciones en contra de los despidos


La STJS del País Vasco 2980/2012, de 11 de diciembre de 2012 resuelve la decisión extintiva de la empresa Corrugados Azpeitia anulándola al entender que la empresa no negoció de buena fe el ERE. Nos parece una sentencia interesante que delimita la negociación en los procesos extintivos ahora que ya no existe autorización administrativa.


El TSJ del País Vasco ha resuelto la demanda planteada por los sindicatos ELA Y LAB sobre el expediente extintivo adoptado por la Empresa CORRUGADOS AZPEITIA, S.L.U., integrado en el grupo empresarial Grupo Alfonso Gallardo, cuya sede social se encuentra en Jerez de los Caballeros (Badajoz). Para entrar en situación debemos de precisar que con anterioridad a este ERE, la empresa presentó otro de extinción y suspensión que se sustanció de acuerdo al procedimiento anterior a la reforma laboral del 2012 y en el cual el Gobierno vasco autorizó a principios de este año la extinción de 100 de las 140 extinciones propuestas, además de las suspensiones o reducciones solicitadas. Dentro de esas negociaciones el Gobierno Vasco concedió un préstamo a la empresa condicionado al cumplimiento de las condiciones aprobadas y del mantenimiento del empleo y de las condiciones económicas.
A finales de mayo la empresa comunica sus intenciones de presentar  un nuevo expediente de empleo donde se anuncian 60 nuevas extinciones de los 313 trabajadores de la plantilla, designándose a los trabajadores afectados desde el principio, sin que sea posible su negociación ni los criterios de afectación. Es de resaltar que entre la resolución del recurso contra la decisión del Gobierno Vasco sobre el primer expediente y este nuevo anuncio no ptrascurren ni dos semanas. Tras presentar el 15 de junio el expediente, el 17 de julio se comunica la extinción de los contratos de los 60 trabajadores anunciados desde el principio y se suspende y reduce la jornada de toda la plantilla subsistente en los términos también presentados. Frente a esa decisión interponen demanda los sindicatos ELA y LAB y los miembros del comité de empresa afiliados a esos sindicatos.
Los demandantes plantean una serie de argumentos apra solicitar la nulidad de la decisión extintiva de la empresa.Es necesario resaltar que por fechas son de aplicación las normas del RD Ley 3/2012, no de la Ley posterior
1. La decisión extintiva violenta el derecho de huelga al ser reactiva al ejercicio de huelga efectuado a principios de junio, alegan los actores. Sin embargo, según el tribunal no hay indicios de lesión del derecho fundamental alegado, represalia ante la huelga previa efectuada. De los datos obrantes en los autos se da por  probado que se convoca la huelga por la intención de la empresa de extinguir esos 60 empleos comunicada en el día 30 de mayo, antes de su formalización. El plan extintivo presentado el día 15 de junio por parte de la empresa no es una reacción a la huelga, sino que ésta fue la  reacción a las intenciones extintivas de la empresa aun si formalizarse.

2. Criterio discriminatorio en la elección de los trabajadores afectados por la extinción colectiva. De los 60 trabajadores incluidos en el expediente 30 pertenecen a un sindicato (ELA) y otros 14 son afiliados al otro sindicato (LAB), es decir, el 73,66 % de los afectados pertenece a uno de los dos sindicatos. El tribunal considera que al adscripción de los afectados es simplemente un presupuesto de la discriminación pero no se ha aducido ningún otro indicio que indicará que se está ante una inclusión discriminatorio. El tribunal considera que no se está un comportamiento discriminatorio ya que: 1) no consta y la empresa lo niega que tuviera conocimiento de la adscripción sindical de los afectados. 2) tampoco consta el número de afiliados a ambos sindicatos en el total de la empresa, necesario para determinar si el número de afectados está por encima de esa proporcionalidad. 3) no se ha argumentado de que la empresa no se haya atenido a criterios objetivos en la designación de los afectados.Sin negar estas consideraciones tampoco se debería de desdeñar que de los 13 miembr os del comité de empresa, sólo 5 están adscritos al LAB y 2 al Sindicato ELA. A ojo se vislumbra una tasa de afectación en el ERE por encima de la representación en el comité de empresa.

Desde el punto de vista de la legalidad ordinaria se argumentan diversos incumplimientos:
1ª: En la comunicación de apertura del período de consultas: insuficiencia de los criterios de designación de los trabajadores afectados.
2ª: En la documentación aportada con la comunicación de inicio del período de consultas: omisión de los informes técnicos justificativos de las causas organizativas y productivas, y de la previsión de pérdidas.
3ª: En la memoria explicativa y en la documentación aportada con la comunicación de inicio del período de consultas: ausencia de un verdadero plan de recolocación para los trabajadores afectados, falta de referencia a la inclusión de trabajadores mayores de 55 años que no sean mutualistas y a la obligación de abonar las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial, y no constancia del compromiso de la empresa sobre la aportación económica a realizar al Tesoro Público.
4ª: En el desarrollo del período de consultas: falta de voluntad negociadora por parte de la empresa, incumpliendo las exigencias de la buena fe.
Estos tres primeros incumplimientos son descartados por el tribunal. Sin embargo, sobre el cuarto su posición es distinta.
El tribunal entiende que la empresa demandada optó, de manera consciente y voluntaria, por hurtar a la negociación colectiva el número de contratos a extinguir, sin contemplar ninguna alternativa, Decisión que protegió de la negociación mediante un triple vía:  negándose a cualquier rebaja sobre esa cifra en las reuniones con los representantes del personal, designando desde el principio a los afectados y comunicándoles  su condición desde el inicio, y por último, rechazando cualquier criterio que no fuera el suyo en la designación de los afectados, y de manera expresa rehusó considerar que se incluyera voluntariamente en el expediente ningún trabajador.
Por esta razón considera el tribunal que efectivamente la empresa vulneró la buena fe negocial, pues se trata de un elemento trascendente (número de afectados y criterios de designación) y donde la designación y comunicación desde el comienzo a los afectados violenta las reglas de la buena fe, pues comunica que la decisión es inalterable y no susceptible de negociación. Además, el Tribunal pondera la cercanía del expediente anterior (donde se aprobaran 100 extinciones de las 140 propuestas) y la falta de jsutificación de por qué esas materias eran innegaciables. El tribunal precisa que al empresa no está obligada a alterar sus posciones por influjo de las posiciones de los representantes de los trabajadores, pero negociar es más que sentarse en una mesa diriamos nosotros, y la empresa sustrae de la negociación los temas fundamentales de la misma (cuántos, por qué, quiénes) por lo que quebranta su obligación de negociar con buena fe.

Resta por señalar que la actuación empresarial constituyó un grave e injustificado incumplimiento de la obligación de negociar de buena fe, que desnaturalizó el proceso de consultas, al afectar a un elemento sustancial del mismo y a la propia finalidad de ese trámite, impidiendo toda posibilidad de acuerdo, y viciando de nulidad la decisión extintiva. El tribunal no entra a considerar las alegaciones sobre las cuestiones económicas al haber anulado la decisión por vulneración de la buena fe.

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