Existen relaciones de intercambio entre un precio y trabajo que no son declarados contrato de trabajo en razón de unos argumentos que se nos escapan. Este es caso, por ejemplo, de los árbitros de futbol.
En España hay, entre las diversas
categorías, más de 15.00 árbitros de
futbol. Los árbitros de primera cobran 18.000 euros brutos mensuales para
un total anual aproximado a los 200.000 euros, sumando el sueldo fijo, el pago
por partido dirigido (prima por partido de 3.438 euros), las dietas y otros
extras. Los de segunda rondan los 60.000€, mientras, eso sí, los de categorías inferiores
reciben remuneraciones muy inferiores. Sólo en las primeras categorías la
remuneración recibida permite no tener
otras actividades. Pero el ascenso o el descenso de categoría marca la pérdida del
modo de vida, de ahí que la mayoría de las sentencias responden a demandas de
los árbitros contra el descenso.
Diversas sentencias
de finales de los 90 y comienzo de los 2000 consideran que la relación entre
los árbitros de futbol y la federación no es un contrato de trabajo, porque le
faltan algunos de los elementos constitutivos de la relación laboral. Para
justificar el carácter no laboral se aluden al carácter de las federaciones de
entidad privada que ejerce funciones públicas de carácter administrativo y a la
posición de agentes colaboradores de la administración que ostentan los árbitros
a los que se presenta como autoridad cuasi administrativa (STSJ Valenciana,
(Sala de lo Social) 961/2000 de 9 marzo).
También se baraja la
participación del colectivo de los árbitros en la estructura de la federación.
Pero, a nuestro juicio, ninguna de estas
objeciones es relevante, ni la participación en la estructura del empleador
desdice la existencia del asalariado (piénsese, por ejemplo en la posibilidad
de ser accionista y asalariado de una empresa y menos como se produce como
grupo, ni el trabajar para un ente que cumple funciones pública expulsa esas
relaciones del contrato de trabajo.
En realidad, la exclusión sólo puede producirse o por
mandato de la ley, cosa que en este caso no ocurre, o porque no concurran las
presupuestos sustantivos de la relación laboral. La SJS Pontevedra (Galicia) 3,
sentencia de 23 octubre 1998 entiende que sí se cumplen la voluntariedad,
trabajo personal y la ajeneidad pero no
la dependencia. Esta es también la opinión de la STSJ Galicia (sala de lo
social) de 4 febrero 1999, que entiende que los árbitros sólo están sometidos
únicamente a la disciplina deportiva con sanciones recurribles ante la Comisión de Disciplina Deportiva,
ínsita en el Consejo Superior de Deporte, es decir, se niega la inserción del
árbitro en el ámbito de organización y dirección de la federación, porque se rechaza que la federación tengan competencias sancionadoras sobre el árbitro. En
realidad, sí que existen y la sentencia lo sabe esas capacidades sancionadoras,
lo que ocurre es la resolución la asigna al comité técnico arbitral, como si
fuera una entidad distinta de la federación de futbol, cuando, en verdad no es
más que una instancia organizativa de la federación de futbol sin personalidad
propia.
Como comentaba acertadamente
nuestro compañero Koldo Irurzun en el
comentario de esa sentencia se vuelve a confundir los planes deportivos y los
laborales[1] en la relación de los arbitros que, sin embargo, presenta ejemplos claros de esa potestad sancionadora como la
sanción de inhabilitación de 2 a 5 años para el arbitro que reciba dadivas o
presentes. Irurzun además presenta numerosas
citas de la normativa deportiva que evidencian la inserción del árbitro en el
ámbito de dirección y organización como la comunicación con al menos 72 horas
del partido asignado, comunicación de impedimento para arbitrar en caso de
enfermedad o fuerza mayor a efectos de sustitución; obligación de dirigir los
partidos designados salvo fuerza mayor o causa justificada, comparecencia a
pruebas médicas, físicas y técnicas, participación en reuniones, conferencias o
cursillos; comunicación al Comité de su programa, lugar, día, y hora habitual
de entrenamiento; obligación de pernoctar la víspera en la misma localidad; regula
la excedencia, reglas sobre uniformidad, prendas deportivas y comportamiento
general; …
Es llamativo que se mantenga que
esa actividad de prestación de servicios remunerada que media entre
profesionales asalariados (futbolistas), no se considere una relación laboral.
No encontramos justificación, más allá de esa extraña inercia que impera en
algunos ámbitos como el deportivo, para que esas actividades queden expulsadas
de la norma laboral.
[1] Irurzun
Ugalde , K. (1999): “La prestación de los árbitros: asunto pendiente en la
industria del fútbol”, Aranzadi
Social vol. I paraf. 2.
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