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Continuamos con el deslinde entre las prácticas remuneradas y el contrato de trabajo. Ahora es el turno de examinar la situación del investigador en formación.
En la actualidad
coexiste una doble regulación: por un lado, el RD 63/2006 de 27 de enero, que establece el marco general de esta
formación investigadora al regular el Estatuto del Personal Investigador en
Formación (EPIF). Por otro la Ley 14/2011, de
1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación matiza esa pauta,
fijando la investigación vinculada al doctorado en ciertas instituciones. Sin embargo, las formas de
resolver ambas situaciones no son convergentes. Mientras el EPIF creaba un
sistema mixto 2 +2, 2 años de beca no laboral y 2 posteriores de contrato laboral (art. 4.1), la Ley de Ciencia
(art.20.1) ha optado por un sistema de 4 años todos laborales (0+4)
Nos interesa en primer lugar, valorar las relaciones
entre ambas normas y si cabe una comprensión complementaria de ambas en lo que
respecta a la actividad del investigador en formación.
De entrada el EPIF no incorpora una definición de lo qué
se entiende por actividad investigadora,
extremo que la Ley de Ciencia sí desarrolla; en el art. 13.1 se presenta la
actividad investigadora como el
trabajo creativo realizado de forma sistemática para incrementar el volumen de
conocimientos de la humanidad, que requiere una determinada titulación
previa. Ambas normas se ocupan de la misma actividad, si bien en la Ley de
Ciencia es un aspecto más y el EPIF es su único objeto de regulación.
En segundo lugar, en ambos casos al abordarse al
personal investigador en formación, el título de
doctor aparece como objetivo necesario (art. 2.2 del EDIF y art. 20 de la Ley
de Ciencia)
Ahora bien, mientras
el art 1.1 del EPIF se refiere a todo de tipo de situaciones de formación del investigador-
doctor, dando igual que las entidades de adscripción sean públicas como
privadas, la Ley de Ciencia (art.20.2) sólo incluye como sujetos capaces de utilizar
las formas contractuales que regula a los Organismos Públicos de Investigación
de la Administración General del Estado y de otras Administraciones Públicas y
a las universidades públicas (sólo únicamente
cuando sean perceptoras de fondos cuyo destino incluya la contratación de
personal investigador o para el desarrollo de sus programas propios de I + D +
i). Cabe una compresión complementaria de ambas normas y, por tanto, de momento
sería posible que en ciertas situaciones de formación en torno a instituciones
privadas de investigación (fundaciones, universidades, etc.) se siga utilizando
el sistema de beca no laboral.
Decimos de
momento, porque la disposición adicional
segunda prevé que en el plazo de
2 años se elabore un nuevo Estatuto del
Personal en Formación que sustituya al actual y que incluirá la regulación
del contrato predoctoral realizada en la Ley de Ciencia. Se deduce con facilidad que, a partir de ese momento, no
existirá la opción de la beca no laboral. El plazo para la promulgación es
desde 2 años a partir de la entrada en vigor
de la Ley de Ciencia y vence el 1 de diciembre de este año. Parece, por tanto,
que la figura del becario no laboral tiene fecha de caducidad, salvo cambios
normativos, que no descartamos dado el perfil normativo del PP y cómo
interpreta la crisis como excusa para laminar de derechos laborales y sociales.
Entrando en el detalle de la regulación concreta, el
EPIF (art. 4) fijaba un
periodo de 2 años de beca con el límite de la obtención Diploma de
Estudios Avanzados o documentación acreditativa que lo sustituya (extremo que
admite excepciones, bien sea porque ya se tenga ese diploma, bien porque aun no
habiendolo obtenido es posible su contratación laboral tras los años de beca si
así conviene a las entidades de adscripción, art. 8.2). A partir de ahí se abre la opción de un contrato laboral por los siguientes dos años
y cuya finalidad es la elaboración de la tesis doctoral.
Con respecto a
la situación contractual dibujada en la Ley de Ciencia la relación contractual
respecto al personal investigador en formación comienza con un contrato predoctoral, que da lugar a
una relación laboral sometido a la regulación del ET. El requisito previo de este contrato es poseer
una titulación universitaria con al menos 300 créditos (art 21.1 de La Ley de
Ciencia) y haber sido admitido en un programa de doctorado. Finaliza con el
doctorado (art. 20.4 Ley de Ciencia). El contrato es anual, prorrogable hasta
los 4 años; ningún investigador puede permanecer contratado más de ese tiempo cambie
de entidad contratante. Para los investigadores con discapacidad el plazo se amplía
hasta los 6 años. La norma estipula que las situaciones de incapacidad
temporal, maternidad y paternidad y riesgos en situaciones similares (embarazo, maternidad,
adopción o acogimiento o lactancia). Es
señalar que la Disposición Final
undécima establece que el art. 21, donde se regula el contrato predoctoral, entró en vigor 6 meses más tarde que el resto
del texto de la Ley de Ciencia, lo que en la práctica ha llevado a que entre en
vigor el 1 de junio de este año.
En cuanto al salario
se fijan una serie de límites: Durante los 2 primeros años no puede ser
inferior al 56 % del salario fijado para las categorías equivalentes en los
convenios colectivos de su ámbito de aplicación. El tercer año el límite sube al
60 % y al 75 por 100 durante el cuarto año. Además, en ningún caso puede ser inferior al SMI de ese año
Tras la
obtención del doctorado el siguiente tipo de contrato para los investigadores
en formación es el contrato de acceso al
Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, por un periodo de 1
hasta 5 años. El objetivo del contrato es el desarrollo de la actividad
investigadora que consolide su experiencia profesional. Respecto al salario se establece la equiparación retributiva
para esta categoría. Posteriormente, la ley de Ciencia menciona un contrato de investigador distinguido que ya,
obviamente, se sitúa fuera del proceso inicial de formación[1].
Ya hemos
señalado que previsiblemente pronto desaparecerá la fórmula del becario no
laboral, pero personalmente, como Santo Tomas, abstenemos el juicio hasta ver la evidencia, pues nos tememos que el PP procastinará el EPIF y no cumplira el plazo del 1 de diembre para su promulgación. En cualquier caso debemos resaltar que la jurisprudencia ha analizado estas
situaciones de investigadores en formación y ha considerado que la relación no
era de beca cuando se evidencia que se trata de una prestación de servicios
desconectados de toda finalidad formativa. Por ejemplo, diversas SSTSJ de Madrid
(1/2010 de 12 enero, 1063/2009 de 15 diciembre, 454/2008 de 1 julio,..)
resolvieron que las relaciones que vinculaban a los actores con el Consejo
Superior de Investigaciones Científicas eran contratos de trabajos porque desde
el inicio de becario no existía finalidad formativa alguna y los consecutivos
contratos nunca eliminan ese vicio inicial. Los procesos que comentamos son el
resultado de una terminación del contrato determinado, que se decide que no es
procedente porque la relación era indefinida desde que la beca no respondía a
la realidad y se efectuaban trabajos normales y permanentes para el CSIC.
[1]
Sin entrar en los aspectos concretos de la regulación de ese contracto, cabe
reseñar que se especifica que el empleador debe preavisar con 3 meses de
anticipación en caso de desistimiento, que se indemnizará como despido
improcedente (de acuerdo a lo estipulado en el LET)
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