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lunes, 19 de marzo de 2012

15.Encargos incumplidos de la reforma


En dos momentos concretos prevé el RD Ley 3/2012 que en el plazo de un mes desde la entrada en vigor el Gobierno apruebe dos Reales Decretos; en la disposición adicional 5ª para regular la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos ante la asignación de nuevos cometidos adjudicados a este órgano y en la disposición final 15ª 2 para incorporar un nuevo reglamento sobre el procedimiento de despidos colectivos y de suspensión de contratos y reducción de jornada, dado los cambios introducidos en esta materia.
Superado el mes desde la entrada en vigor no hay noticias de esos decretos. El incumplimiento de esta previsión no acarrea consecuencia jurídica alguna contra el gobierno, pero no hace favor alguno a la seguridad jurídica. Aunque parezca un tema baladí, ¡de promesas rotas, aunque sean contenidas en una norma, les vamos a hablar a los gobernantes!, simbólicamente tiene su trascendencia, pues si en un efecto que depende de la acción directa del gobierno el resultado es nulo, en el resto de consecuencias que supuestamente el RD Ley debe producir no podemos abrigar mejores esperanzas.
Es de suponer que este hecho no se debe a la pereza del gobierno ni al exceso de trabajo, aunque ya lleve 9 RD Leyes en lo que va de año. Con un poco de suerte este gobierno batirá el record de RD Leyes por año. Cuando se legisla de cara a la galería el RD Ley viste mucho. 
Seguramente la explicación reside en que las materias objeto de estos decretos van a ser objeto de negociación y pacto con CIU durante la tramitación del proyecto de ley que sustituirá al RD Ley 3/2012. Por eso, por conveniencia política, el gobierno se desdice a sí mismo y lesiona la seguridad jurídica, al producirse un incumplimiento del mandato legal y legislarse sobre la marcha, según el cálculo interesado del Gobierno.
En esta norma se incluyen otras previsiones con plazo más largo (caso de Disposición adicional cuarta que fija 6 meses para que el gobierno estudie la conveniencia de modificar el régimen de las mutuas para un control, más privado y supuestamente más eficaz, de la gestión de la IT) o sin fecha concreta (Disposición final segunda y tercera para desarrollar reglamentariamente la cuenta formación y para evaluar la conveniencia del cheque de formación, respectivamente). ¿Tendrán éstas mejor cumplimiento? 
Chi lo sa?
Dependerá de donde sople el interés político más inmediato.



jueves, 15 de marzo de 2012

14.Orden ESS/487/2012 una muesca más en la lesión de la seguridad jurídica



Dos de las palabras fetiche del RD Ley 3/2012 son equilibrio y seguridad (jurídica). Son, al menos, dos de las más citadas, pero dime de que presumes… justo son dos de los conceptos más ninguneados en esa norma.
Ahora el Gobierno ha vuelto a dar una vuelta de tuerca contra la seguridad jurídica. Como es sabido, la disposición final 15 del RDLey 3/2012, dedicada a las facultades de desarrollo, preveía que en el plazo de un mes se aprobara por el Gobierno un Real Decreto sobre el reglamento de procedimiento de despidos colectivos y de suspensión de contratos y reducción de jornada de acuerdo a lo regulado por la norma habilitante. Seguramente el rasgo distintivo que ha traído la nueva regulación es la eliminación de la autorización administrativa y los reglamentos anteriores estaban regulados desde la vigencia de ese control público, por lo que era necesario promulgar una nueva regulación.
Sin embargo el plazo ha vencido y el Real Decreto no ha aparecido.
Para compensar el Ministerio de Empleo ha aprobado una Orden sobre la vigencia transitoria del RD 801/2011 que contenía el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos[1], decreto no expresamente derogado por el RD Ley pero condicionado por los cambios introducidos por éste y que previsiblemente hubiera sido sustituido por el RD previsto en la DF 15,2
A nuestro juicio la norma aprobada vulnera el principio de jerarquía normativa, una orden alterando lo preceptuado en un decreto, de hecho la norma de rango inferior fija los artículos que se entienden vigentes a la luz de las modificaciones introducidas por el RD ley 3/2012. Es, por tanto, una norma dada contra el principio de jerarquía normativa y nula de pleno derecho. Al actuar así genera, además, inseguridad jurídica y en la medida que contraviene, por una falta grave en la técnica normativa, el Art. 9.3 de la CE es inconstitucional. Y, a nuestro parecer, el Gobierno lo sabe, recurriendo a una triquiñuela para intentar lidiar este asunto.
En la medida que se trata de regular la afectación del Reglamento aprobado por el RD 801/2011 por los cambios introducidos por el RD ley 3/2012 estamos ante una facultad de desarrollo de esta ultima norma[2]. En la disposición final 1 y 2 se recogen las facultades de desarrollo, en la segunda la especifica antes citada y en la primera la genérica, si bien, como no puede ser menos, aquí se precisa que “El Gobierno y la Ministra de Empleo y Seguridad Social, en el ámbito de sus competencias, dictarán las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este real decreto-ley.” Esto es, las facultades de desarrollo no introducen una desregulación normativa ni una delegación a la Ministra, por lo tanto, un Decreto anterior sólo podrá ser modificado en el desarrollo del RD Ley 3/2012 por una norma de igual rango, y la orden no lo es
EL Gobierno sabedor de esto recurre a un truco y precisa en la Orden de la Ministra de Empleo que la misma se aprueba de acuerdo con la disposición final tercera del Real Decreto 801/2011, de 10 de junio,
Esta disposición, dice expresamente que Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Trabajo e Inmigración para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto, en particular, para la determinación de la forma y contenido de la información estadística y para el tratamiento electrónico de los procedimientos de regulación de empleo a que se refiere la disposición adicional única del Reglamento que se aprueba por este Real Decreto.
Sólo en una compresión muy torticera o enrevesada de esta regla puede defenderse que esta facultad de desarrollo y aplicación (orientada más a los aspectos formales como se evidencia en el propio contenido de la regla) comprende la facultad de declarar la vigencia de los artículos del reglamento a la luz de una norma muy posterior y aprobada por una gobierno distinto. De admitirse la legalidad de esta práctica estaríamos ante un cheque en blanco emitido a futuro en contra de la jerarquía normativa.
López Parada (a cuyo análisis de contenido remito: http://xanerrasti.wordpress.com/2012/03/14/nota-urgente-sobre-el-desarrollo-reglamentario-de-los-despidos-colectivos/#comments) considera que estamos ante un uso inédito de una Orden Ministerial para dar una interpretación oficial de la disposición derogatoria del Real Decreto-ley 3/2012 en lo relativo a los antiguos expedientes de regulación de empleo. Se trata de una especie de Circular administrativa, pero dirigida al público en general,… (de la que cualquiera puede discrepar). Personalmente creo que el recurso a la disposición habilitante del RD 801/2011 cierra el paso a esta interpretación, estamos ante una norma nula por contravenir el principio de jerarquía de fuentes que el gobierno ha intentado eludir con un subterfugio. Pero en cualquier caso de aceptarse la hipótesis de López Parada también estaríamos ante una chapuza, que lesiona la seguridad jurídica.
Por otro lado, más allá de las cuestiones de oportunidad, no se nos ocurren razones para que la norma aprobada no pudiera tener el rango de un decreto. Es el propio Gobierno con la técnica normativa usada, RD Ley y posterior proyecto de Ley; el que ha generado los problemas de transitoriedad y no hay impedimentos jurídicos (ni siquiera políticos) para que actúe de otra manera, respetando la jerarquía de fuentes.




[1] La referencia completa de la norma es Orden ES/487/2012, de 8 de marzo, sobre vigencia transitoria de determinados artículos del Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos, aprobado por Real Decreto 801/2011, de 10 de junio
[2] Los artículos 1 y 2 de la Orden de la Ministra de empleo y SS 487/2012 expresamente lo reconocen a sí al delimitar el ámbito y el contenido de la Orden