Imagen de la entrega de credenciales en la anterior promoción de la Ertzantza. |
En la próxima convocatoria de acceso a la Ertzantza se ha fijado un límite máximo de edad de 35 años, por primera vez ya que con anterioridad el límite estaba establecido en 30 años. Aun así reflexionamos en torno a si el establecimiento de un límite de ese tipo puede ser considerado discriminatorio.
La discriminación por edad (a veces enunciado como ageismo o edadismo),
diferenciar injustificadamente por la edad, posee algunas singularidades frente
a otras discriminaciones. Por un lado ciertas diferenciaciones por la edad no
se reputan injustificadas ni discriminatorias en nuestro derecho y cultura, hay
edades mínimas para ciertas actividades y pueden existir también ciertos topes
para otras. Por otro, la discriminación puede incurrir tanto con respecto a los
jóvenes como con respecto a los mayores según los contextos y situaciones.
Aunque la discriminación por edad es poliédrica, incluso se constatan
caso de acosos discriminatorio por edad (cf. STSJ Madrid 302/2006 de 10 abril),
se polariza con respecto a los trabajadores veteranos y la presión por su
expulsión del mercado laboral.
Sin embargo, hoy nos vamos a centrar en la fijación de un límite de
edad para el acceso a ciertos empleos, en especial públicos. En la próxima
promoción de acceso a la Ertzantza el límite de edad se ha establecido en los
35 años, de acuerdo con el art. 1 del Decreto 120/2010, de 20 de abril que modificó
el art. 4.b del Decreto 315/1994, de 19 de julio, por el que se aprueba el
reglamento de selección y formación de la policía del País Vasco[1].
Con anterioridad el límite para el acceso a la categoría de agente eran de 30
años.
Diversos sindicatos han
considerado que este límite actual también
es discriminatorio, mientras que en el gobierno vasco se hace caso omiso de
esas opiniones y se defiende la legalidad de este tope. Vaya por delante, que
es un límite para el acceso no para el ejercicio de la actividad. Es frecuente en el acceso a ese tipo de cuerpos que se
supone requieren una destreza físicas superiores a la media (policía, bomberos,
guardas de seguridad[2],...) la exigencia de una
determinada edad máxima, muy variable, eso sí de uno casos a otros.
En una inicial STC 75/1983 de 3 agosto el Tribunal Constitucional
entendió que a pesar de no incluirse la edad entre las circunstancias enunciadas
en el art. 14 CE se podía considerar como causa de discriminación dada la clausula
de apertura con que finaliza el artículo. Además, ahora la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea expresamente incluye a edad entre las causas
de discriminación prohibidas (art. 21.1).Pero el TC, sin embargo, en este caso admite
el límite de 60 años para el acceso a la plaza de interventor en determinado
ayuntamiento (existe un fundado voto disidente en esta resolución) entendiendo
que “será legítima una decisión
legislativa que atendiendo a ese elemento diferenciador y a las características
del puesto de que se trate, fije
objetivamente límites de edad para acceder a estos puestos”. Posteriormente, la STC 37/2004 de 11 marzo ha
entendido que no es aceptable un límite genérico
para cualquier plaza o puesto; en este caso de toda la función pública de
la Administración local, para la que se exigía como límite poseer una edad en
la que falten al menos diez años para la jubilación forzosa determinada por la
legislación básica en materia de función pública; o sea que el tope máximo se
estipulaba en 55 años. Debe entenderse que un tope máximo genérico y no
fundamentado en los requisitos de puesto atentaría también con el derecho a
acceder en condiciones de igualdad a la función pública reconocido en el art.
23.2 CE. Por último, la STC de 29/2012 de 1 marzo, en un supuesto muy concreto de
movilidad de la policía local andaluza (cambio a otro municipio por parte un policía
local) admite el límite de 45 años, 10 menos que la edad a la que pueden
acceder a la segunda actividad, como razonable por basare en las características de la plaza y de las
consecuencias que la cobertura de la misma por una persona mayor de la edad
establecida ocasionaría al servicio en el municipio receptor.
De todas formas la Ley
7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, estipula en
el art. 56.1 entre los requisitos de acceso a la función pública tener cumplidos
16 años y no exceder de la edad máxima de jubilación, añadiéndose seguido que
no puede establecerse otro máximo de edad distinto, de no ser por la ley[3].
Existe
una prolongada jurisprudencia del TS que considera discriminatorio el límite de
30 años para el acceso a diferentes escalas de la policía: SSTS (Contencioso-Administrativo, Sección7ª),
de 21 de marzo de 2011[4], de 17
octubre 2011, de 16 diciembre 2011, de 17 enero 2012, de 16 mayo 2012, de 14
diciembre 2012,…
En el mismo
sentido, las SSTS (Contencioso-Administrativo) de 31 enero y de 28 de junio de 2006 consideran que el límite 40 años
para el acceso al cuerpo de inspectores de los Mossos d'Esquadra; la segunda de las resoluciones también considera
infundado y discriminatorio la elevación del límite mínimo a 21 años.
Sin embargo, existen algunas resoluciones
de órganos inferiores que sostienen un criterio diferente en casos
relativamente similares. Así, la STSJ Madrid, (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección6ª) 1221/2011 de 7 marzo consideró que la
fijación de un edad límite de 35 años para el puesto de bombero conductor no
era contraria al principio de igualdad y de manera similar tampoco la STSJ Madrid
(contencioso-administrativo) 174/2011 de 30 junio tacha de discriminatorio el
límite de 30 años para el acceso sino que lo considera un límite razonable.
De estas
resoluciones del TS se puede extraer que en actualidad la imposición de una edad
máxima distinta de la jubilación forzosa para acceder a determinados puestos o
cuerpos debe efectuarse por ley y fundarse
en las características de la funciones concretas a desempeñar, de las necesidades
formativas o de una determinada organización del cuerpo que exijan una
determinada edad, pero no en la generación de derecho pasivo por parte de los funcionarios,
por ejemplo. En cualquier caso, es la administración la que debe justificar lo
razonable de ese límite específico.
La edad
aparece como un instrumento de garantizar un buen estado físico general (STSJ Madrid,
Contencioso-Administrativo, Sección 9ª, 730/2007 de 7 junio que consideró
adecuado el límite de 30 año para el acceso al cuerpo Nacional de policía y que
no fue recurrida), pero es un instrumento más impreciso y resbaladizo que las
pruebas físicas a nuestro juicio.
[1] Esta
misma norma fija en 45 año el acceso a la categoría de subcomisario, Ante de
2010 el límite se había establecido en 40 años.
[2] El art
54 del RD 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de
Seguridad Privada, fija como requisito para el acceso a esa funciones no haber
cumplido 55 años,
[3]
Con anterioridad era de aplicación el artículo 30.1 b) de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado que se remitía a la edad establecida para cada Cuerpo
[4]
Esta resolución declaró nulo el art.7 RD 614/1995, de 21 de abril, por el
que se aprueba el Reglamento de los procesos selectivos y de formación en el
Cuerpo Nacional de Policía, en lo referente al límite de 30 años
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