Hace unos días hemos tenido conocimiento a través de la nota informativa 64/2013 del Tribunal Constitucional de una sentencia de este tribunal sobre una extinción en periodo de prueba de una mujer embarazada. Aunque todavía no hemos leído el texto integro de la sentencia se conocen elementos suficientes para proceder a una valoración de urgencia.
El supuesto enjuiciado es el
contemplado ya en las siguientes resoluciones anteriores: STS de 18 de abril de 2011, STSJ Madrid
(Sección 1ª) 521/2010, de 11 junio y SJS (31 de Madrid) de 2 de diciembre de 2009. En todas ellas se ha mantenido un criterio
similar, contrario a las pretensiones de la trabajadora, si bien tanto en la TS
como en el TC la posición contraria es arropada por un abundante voto
particular. La resolución del TC nos parece
insatisfactoria tanto en por su contenido como por los argumentos utilizados.
El TC declara que “no cabe extender por analogía la
protección dispensada para el despido en el artículo 55.5.b LET, tal y como ha sido interpretada por las
SSTC 92/2008 y 124/2009, a la resolución contractual en periodo de prueba” Este articulo se interpretaba en aquellas
resoluciones como que el conocimiento o no por parte de la empresa del hecho de
que la mujer estuviera embarazada en el momento del despido no era un elemento
trascendente para otorgar esa protección; se trata de una protección objetiva
de tal manera que aquellos despidos en los que no se acredite la concurrencia
distinta a la discriminación devienen nulos.
Sin embargo del hecho cierto de
la diferencia entre el despido y la extinción en periodo de prueba en cuanto a
las formalidades, el TC concluye esta vez la no aplicabilidad del art. 55. 5 b LET a las extinciones en el
periodos de prueba. La interpretación del TC, aislando la regulación de la extinción
del periodo de prueba de la normativa respecto al despido, obvia la convergencia
sobre los aspectos procesales que la LPL y la actual LRJS imponen entre ambos
casos, de tal manera que la extinción del periodo de prueba se tramita como un
despido, sin que la ausencia de formalidades, innecesarias en extinción en
periodo de prueba, deban implicar un tratamiento peor de la condición de la
embarazada en este caso, pues en última instancia hacerlo así sería primar la libertad de
empresa frente a la igualdad y la protección frente a la no discriminación. Esta
compresión supondría también estimar no aplicable al periodo de prueba lo
contemplado en el art. 55.5 LET en cuanto a los despidos que vulneran los
derechos fundamentales o sean discriminatorios.
En realidad, es claro que las normas utilizan en diversos contextos el
despido de forma lata e inclusiva como extinciones unilaterales por parte del
empresario, sometidas todas ellas a estos límites del art. 55.5 LET, que en
realidad precisan el tratamiento de la protección de los derechos fundamentales
y de la no discriminación en esa materia. Además, la interpretación amparada
por el TC supone una conculcación de lo impuesto
en la Directiva 1992/85/CEE, de 19 de octubre, de medidas para promover
la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora
embarazada.
Por último, si como afirma la STC
124/2009 de 18 mayo “La finalidad
de la norma radicaría en la materialización de una eficaz acción positiva
tendente a la protección de la mujer trabajadora, con independencia de que su
embarazo fuera o no conocido, planteándose acaso el legislador en dichos
supuestos una especial tutela de la mujer, de la familia o de ambas, …” no
se comprende que esa protección no se extienda a todas las extinciones, pues de
otro modo los bienes protegidos por el precepto devendrían postergados en
función de otros como la libertad de empresa, postergación de índole ideológica
sin duda, pero sin claro anclaje constitucional.
En cuanto a la argumentación de la
sentencia del TC merece destacarse dos notas negativas que aparecen en el
entrecomillado de la nota informativa. Por un lado, la ausencia de prueba no es
prueba de la ausencia; no probar que se conoce un hecho no es igual que probar que se desconoce. En esta sentencia como en las que trae causa se declara
probado que no se ha acreditado el conocimiento por parte de la empresa de que la trabajadora estuviera embarazada. Sin
embargo, se argumenta expresamente que "al no tener por causa el estado de embarazo de la trabajadora
demandante, que la empresa desconocía”
es decir, que el TC concluye de la falta de acreditación del
conocimiento la prueba del desconocimiento, extremo que no se ha probado. Cae,
por tanto, en la falacia del argumentum ad ignorantiam
Por otro lado, la sentencia del TC
concluye del hecho de que el contrato de otro trabajador varón fuera extinguido
el mismo día la ausencia de discriminación de la extinción de la mujer
embarazada, argumentación deficiente pues
que ambas extinciones fueran coetáneas no implica que fueran por la
misma causa, ni merma la posibilidad de que la extinción de la mujer fuera discriminatoria.
Nuevamente se incurre en una falacia argumentativa, pues de la contemporaneidad
se concluye la identidad de causas o, al menos, se desliza una falsa atribución
(si la extinción del varón no es discriminatoria tampoco debe serlo la de la
mujer embarazada), sin pararse a desechar siquiera que la coincidencia fuese
buscada para tapar la discriminación.
Todos estos elementos, tanto de
contenido como argumentales, nos inducen a postular que esta resolución es
claramente mejorable.
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