En esta segunda entrada indagaremos sobre las consecuencias de este previsible cierre de Fagor Electrodomésticos. No nos centraremos sobre las consecuencias generales en el entorno cooperativo ni su impacto, seguramente notable, en las diversas economías donde están presentes las fábricas del grupo. Ese tipo de reflexiones, más económicas, superan el ámbito de reflexión de nuestro blog.
Intentamos abordar las consecuencias para los trabajadores de este grupo, porque nos permite indagar sobre la diversidad normativa entre trabajadores cooperativistas y asalariados. Obviamente excluimos de nuestra indagación los trabajadores de otros países Francia, Polonia, China, Marruecos,…) por la diferencia normativa.
Según los datos que he visto
publicados estos días son unos 2000 los trabajadores que prestan
servicios en las fábricas de Arrasate, Eskoriatza y Basauri, de los cuales alrededor de 1650 son socio
trabajadores y el resto asalariados. La empresa principal y matriz del grupo es
una Cooperativa de trabajo asociado que se define como aquella que asocia
principalmente a personas físicas que, mediante su trabajo, realizan cualquier
actividad económica o profesional para producir en común bienes y servicios
para terceros (art. 99.1 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de cooperativas del
País Vasco). Valga ahora afirmar que en el caso de estos socios trabajadores la
relación laboral se anuda con una relación societaria (art. 80.1 in fine de la
Ley 27/1999) de tal manera que son trabajadores y accionistas a la vez.
Existe una limitación legal del número de trabajadores asalariados que se pueden emplear
dentro de las cooperativas de trabajo asociado; según el art. 80.7 de la ley
27/1999 de Cooperativas su prestación laboral no pueden superar el 30% de las
horas de trabajo que supongan la suma de las jornadas de los socios trabajadores (el
art. 99.4 de la ley 4/1993 del País Vasco rebaja ese límite al 25%). De todas formas si la
cooperativa posee las acciones de una SA en la que los trabajadores son
asalariados, estos no están insertos en esa limitación. De ahí, que la mayoría
de los trabajadores del grupo no sean socios trabajadores. La red empresarial
en este grupo de electrodomésticos y en todo la Corporación Mondragón es muy tupida, donde un
CTA (Fagor Electrodomésticos S. Coop.) puede ser el accionista mayoritario de
otra empresa (el 60% de Edesa, por ejemplo). Además la legislación permite que
sean socios (colaboradores) de una CTA personas jurídicas como otra
Cooperativa, por ejemplo.
Vamos a analizar 6 posibles consecuencias
para los socios trabajadores, comparando su situación con la regulación de los trabajadores
asalariados
1) Cese temporal o definitivo de los socios trabajadores por causas económicas
1) Cese temporal o definitivo de los socios trabajadores por causas económicas
Está previsto normativamente tanto
el cese temporal por causas económicas, técnicas organizativas o de producción
como la baja definitivo de los socios trabajadores por esos motivos (art. 85.1 de la Ley
27/1999,Cooperativas (estatal) y art. 103 de la Ley del País Vasco). Es la asamblea general (o el
consejo rector) el que decide el tiempo, en su caso, y la identidad de las
personas afectadas. En el cese definitivo se prevé la devolución inmediata de las
aportaciones voluntarias y el reintegro de las aportaciones obligatorias en el
plazo de 2 años. Los textos normativos hacen referencia a ceses de algunos trabajadores con continuidad de la cooperativa, pero en caso de cierre total y concurso de aceedores las posibilidades de reintegro de las aportaciones de los socios trabajadores se desvanecen casi por entero.
Para los socios trabajadores no se
contempla indemnización por despido por cuestiones económicas, como sí existe
para los asalariados. Ni tampoco están cubiertos por Fogasa los impagos de sus créditos
laborales.
2) Garantías de los salarios y de los anticipos de los socios trabajadores.
Los salarios de los trabajadores
poseen parcialmente la consideración de créditos privilegiados, en concreto los
de los últimos 30 días se consideran créditos contra la masa (art. 84.4 Ley 22/2003,
Concursal). Además, se considera de carácter privilegiado específico el crédito
de los salarios sobre los objetos producidos por los trabajadores todavía en posesión
del empresario en concurso. Los otros salarios e indemnizaciones (hasta el
límite del triple del SMI) tienen la consideración de créditos con privilegio
general.
Sin embargo, al insertase en el
marco de una relación societaria los socios trabajadores de la Cooperativa de
Trabajo Asociado no tienen la consideración de asalariados y por eso los
anticipos que reciben no tiene la condición de salarios; por lo que carecen de
las garantías especificas de esos créditos en caso de concurso de acreedores
(en especial en el caso de los últimos
30 días). Así los anticipos de los socios trabajadores gozan solo de un
reconocimiento como crédito de privilegio general (art. 91.3 LC), nada más. De todas formas, quizás se puedan sostener
que, a estos efectos, la relación entre los socios trabajadores y la cooperativa de trabajo
asociado es naturaleza laboral y no meramente societaria.
3) Desempleo
El próximo lunes irán al paro
casi todos los trabajadores del grupo. Obviamente los trabajadores asalariados
poseen el acceso al desempleo tanto en caso de cese temporal como definitivo
debido a las situaciones económicas adversas. Ahora bien, la situación con los
socios trabajadores es algo más complicada, pues depende de que se encuentren
encuadrados en un régimen con protección frente a ese riesgo para que tengan acceso o no al desempleo. Desde el Real
Decreto 1043/1985, de 19 de junio (modificado por los RRDD 225/1989, de 3 de
marzo y 42/1996 de 19 de marzo) los socios trabajadores de una cooperativa de
trabajo asociado pueden tener acceso al desempleo por cuestiones de reducción
temporal o cese definitivo económico, si estas inserto en un régimen de la SS
que contempla ese riesgo, como el régimen general.
Pero, al contrario que con respecto a los
trabajadores socios de la Sociedades de trabajo Asociado (art. 21 de la Ley 4/1997, de Sociedades Laborales) no existe un precepto legal que obligue
a su inserción en el régimen general de la SS. Son los Estatutos de la
Cooperativa los que optan por uno u otro sistema. En el caso del Grupo
Mondragón suelen optar por el encuadramiento en el régimen de autónomos, teniendo
cubierto una prestación cercana al desempleo a través de las cotizaciones a un
sistema propio privado (Lagun Aro EPSV);
cubre de uno a dos años de salario, según el cese afecte a la totalidad o a parte
de la plantilla de la cooperativa. De
todas formas esta EPSV ya ha anunciado que necesitará subir las cuotas a todas las cooperativas para cubrir
el coste del desempleo a los socios trabajadores de Fagor Electrodomésticos.
En definitiva, es la cooperativa
la que opta por excluir del desempleo público a sus trabajadores. A futuro es posible
que los socios del grupo presionen para que sea esta opción sea diferente.
4) Responsabilidad patrimonial de
los cooperativistas
En algún periódico se ha afirmado que la Ley
Vasca de Cooperativas recoge la imputación
de las pérdidas a los socios (Deia, 18/10/2013). No es verdad; el art 56.1
de la ley de Cooperativas, del País Vasco (al
igual que el art. 15.3 de la ley
27/1999, de Cooperativas) establece que Los socios no responderán
personalmente de las deudas sociales. Su responsabilidad por dichas deudas
estará limitada a las aportaciones al capital social que hubieran suscrito[1]. Las cooperativas son otra forma asociativa de
limitar la responsabilidad a las aportaciones efectuadas por los socios. No
están en peligro sus viviendas como se mantenía en ese medio, no al menos
directamente.
5) Aportaciones societarias y aportaciones voluntarias
Las aportaciones societarias son la
contribución económica ligada a su condición de socios de la cooperativa. En un
concurso de acreedores estas aportaciones significarán perdidas económicas para
los socios trabajadores. En principio tendrían la consideración de créditos
ordinarios o subordinados si se les considera personas especialmente
relacionadas con la empresa (si las aportaciones individuales suponen más del 10% del
capital, lo que no es el caso). De todas formas se pueden argumentar que el
art. 10.3 de la Ley 20/2007 los créditos de los autónomos económicamente
dependientes se encuentran sujetos a una situación de privilegio general dentro
de los procesos concursales, por lo que puede entenderse ajustada a derecho el
reconocimiento de esa misma garantía para los socios trabajadores.
Las aportaciones voluntarias son prestaciones
dinerarias de los socios trabajadores recompensadas con unos interés
semestrales (alrededor del 7% anual en el caso del Grupo Mondragón). Existe una
plataforma, Ordaindu, que agrupa a los socios que han efectuado esas
aportaciones y a los prejubilados afectados por los prestamos al capital
social. Estas segundas aportaciones tendrían la consideración de créditos
ordinarios con exiguas posibilidades de
ser reintegrados en su totalidad.
6) Reubicación,
El compromiso preferente dentro
del grupo Mondragón es la recolocación de los trabajadores excedentes en los
diversos procesos de ajuste en otras empresas del grupo. Los fondos de Lagun
Aro EPSV también financian las posibles diferencias salariales negativas que
pudieran producirse en los nuevos puestos de trabajo y los posibles gastos de
desplazamiento, por ejemplo. Las filtraciones hablan de unas reubicaciones para
un millar de trabajadores. Aunque es cierto que una parte podría acogerse a un
sistema de prejubilaciones, el número de empleos perdidos puede ser bastante
alto; ¿600?, ¿800?,...
[1]
Existe una
diferencia entre la regulación estatal y la autonómica vasca en cuanto a la
responsabilidad de los socios que han causado baja de la sociedad, pues el art. 15.4 de la ley estatal contempla la
responsabilidad de los ex-socios durante los 5 años hasta el límite de sus
aportaciones, mientras que el art. 56. 2 de la ley autonómica vasca establece
que una vez que se han fijado las aportaciones a rembolsar por las deudas de la
cooperativa desaparece su responsabilidad.
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