Un excompañero del foro nos ha
enviado algunas sentencias (gracias, Félix). La que vamos a comentar hoy, STSJ de
País Vasco de 3 de julio de 2012 (Rec. 1634/2012) se centra en la posibilidad
de apreciar o no recargo de prestaciones en una situación de riesgo
psicosocial. La resolución admite parcialmente el recurso de la trabajadora
sobre la apreciación de recargo de la prestación (art 123 LGSS) con respecto a
diversos procesos de baja ocurridos desde el año 2000
Para ponderar la situación debemos precisar
que la trabajadora, prestaba sus servicios como fisioterapeuta para el
departamento de educación del Gobierno Vasco desde 1.09.1990. A partir del año
2000 y durante años sufrió hasta 7 procesos distintos de incapacidad temporal de
larga duración derivados todos ellos de una “reacción aguda al estrés”
apreciados como contingencia profesional en hasta 4 procesos distintos que
acabaron en distintas sentencias del TSJ Del País Vasco. Se percibe al fondo el
olor de una situación de acoso, incluso así denunciada en algún momento por la
trabajadora, pero en cualquier caso, sí se constata en todo momento que la lesión
esta vinculada con el entorno profesional.
La sentencia de instancia, recurrida por
ambas partes, estima el recargo del 40% a las bajas posteriores al año 2005,
fecha de la primera resolución definitiva que aprecia la incapacidad temporal como
un riesgo profesional.
Sin embargo, el Tribunal estima que ya en el informe de alta médica en la primera incapacidad (diciembre de 2001)
se hace contar la existencia del estrés conflictual y de un ambiente toxico por
lo que se aconseja el cambio de puesto de trabajo. Además las diversas peticiones
y solicitudes de cambios o sustituciones efectuadas por la trabajadora también fueron
ignoradas sistemáticamente. La propia inspección de trabajo en el año 2002 efectuó
un requerimiento a la empresa para que adoptase medidas que permitieran
restablecer la normalidad y que se evitaran conductas atentatorias contra la
dignidad de la trabajadora que no suscitaron actividad positiva alguna por
parte de la empresa
El tribunal entiende que el servicio publico
demandado observó una indolente y perversa actuación empresarial, ignorando los
datos que se hacían constar en los diversos informes médicos, en la inspección
de trabajo y en las propias solicitudes de la trabajadora; solo a partir del
año 2006 se estableció un verdadero servicio de prevención.
No se ha prevenido, planificado ni evaluado las
condiciones de trabajo ni las condiciones sociales que han sido denunciadas con
carácter medico y técnico. Se ha producido, además, a juicio del tribunal un incumplimiento
del art. 25 LPRL, toda vez que es obvio que estamos ante una situación de
sensibilidad especifica a un determinado riesgo, 7 bajas consecutivas por la
misma causa (reacción aguda al estrés de origen profesional) avalan ese hecho.
Ante ello la respuesta de la empresa es omisiva, pasivas e indolente, centrada
en exclusiva en negar el origen profesional de las incapacidades. Es factible
considerar que si hubiera intervenido la empresa de alguna manera, sustrayendo
a la trabajadora de ese ambiente que tanto le afectaba y como así recomendaron los
informes médicos y la intervención técnica, la lesión hubiera podido evitarse.
Por tanto se dan los elementos que se exigen para la apreciación de la
pertinencia del recargo de la prestación: lesión de origen profesional (incluso
con resoluciones formes judiciales que así lo declaran), un incumplimiento de
las obligaciones de Seguridad por parte del empresario (ni evalúa, ni planifica
ni interviene ante la recurrencia de la lesión profesional) y la relación de
casualidad entre el incumplimiento y la lesión parece pertinente, dada la conexión
entre la lesión producida y el ambiente de trabajo y la absoluta abstención y
nula actividad por parte de la empresa, admitida incluso en el propio recurso
de la empresa.
Por ultimo, el retraer los efectos del
recargo solo a las bajas posteriores a la primera sentencia firme que declara el
origen profesional de la incapacidad, como realiza la sentencia de instancia,
no parece adecuado, pues existían datos médicos (de la propia empresa), técnicos
y personales que avalan la pertinencia de algún tipo de intervención preventiva
desde el final de la primera baja
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