Gracias a la amabilidad de Miguel Ángel Falguera Baro he podido acceder al texto de la STS de 24 de junio de 2014 (rec. 217/2013) que prosigue el cambio de tendencia del Tribunal Supremo, iniciado en la STS de 20 de mayo de 2014, sobre la amortización como forma extintiva directa del personal laboral de las administraciones públicas. Esto nos permite redondear lo expuesto en la entrada anterior.
El supuesto de la sentencia se
refiere a la extinción de 156 contratos de personal laboral interino de Administración y Servicios de la Universidad Politécnica de Madrid por amortización
de sus puestos de trabajo, mediante el
Acuerdo de Consejo de Gobierno de esa universidad de modificación de la Relación
de Puestos de Trabajo (RPT). Los sindicatos (Federaciones de Enseñanza de UGT y
CCOO) platearon que las extinciones constituían un despido colectivo y que
debían ser calificados de nulos al no seguirse el procedimiento que establece
el art. 51 de la LET. La STSJ de Madrid de fecha 14 de junio de 2013 consideró que la amortización de los puestos
de trabajo en la RTP por acuerdo del consejo de Gobierno de la Universidad Politécnica
de Madrid era causa suficiente y adecuada a derecho para la extinción de los
contratos de los trabajadores, sin necesidad de acudir a los procedimientos del
despido colectivo. Subrayemos el dato; 156 trabajadores laborales a la calle
sin indemnización y por mera decisión unilateral de la Universidad.
Aunque en este caso los
trabajadores afectados estaban ligados a la universidad por un contrato de interinidad
por vacante, la reflexión del Tribunal afecta también a los trabajadores indefinidos
no fijos, rectificando la que ha sido hasta la fecha la doctrina tradicional del
TS; considerar que ambos tipos de situaciones estaban sometidos a una condición
resolutoria (mantenimiento de la plaza cubierta) de tal manera que la
amortización del puesto de trabajo extinguía el contrato de trabajo por mera
denuncia del empleador.
El tribunal considera que el
criterio debe modificarse en virtud del nuevo texto de la disposición adicional
20ª de la LET. Como ya habían señalado
numerables sentencias de los TSJ el último párrafo de esta disposición, que da
prioridad de permanencia a los indefinidos fijos, implica que los despidos colectivos
y objetivos también son de aplicación al resto de personal laboral de la
administración pública, incluidos los indefinidos no fijos y a los interinos
por vacante.
Es de señalar que el tribunal considera en esta sentencia que las extinciones de los denominados indefinidos no fijos deben computarse en el número que determina el procedimiento del despido colectivo por aplicación del último párrafo del art. 51.1 de la LET, que establece que se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el período de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c) de esta Ley, siempre que su número sea, al menos, de cinco. Como señalábamos en la entrada anterior el TS incluía la amortización del puesto de los indefinidos no fijo dentro de las causas del art. 49.1.b. ET por lo que no estaban excluidos del computo. Con respecto a los interinos también esta referencia es válida pues el art. 49.1c de la LET alude a la expiración del tiempo convenido, pero no cuando la finalización responde a otras causas, como es el supuesto de la amortización del puesto de trabajo. Por tanto esta regla refuerza la aplicación de la regulación de los despidos colectivos para ambos colectivos de trabajadores
Respecto al personal interino por
vacante el tribunal, modificando posiciones anteriores, considera que “estamos ante una obligación a plazo, a término, y no ante una obligación sujeta
a condición resolutoria explícita o implícita”. Para la existencia de obligaciones
condicionales lo trascendente es la incertidumbre, el desconocimiento si la
condición se producirá o no. Sin embargo, en las obligaciones sometidas a
término el plazo llegará, aunque este puede ser determinado o indeterminado,
pues si bien en ambos casos el término tiene lugar, en el segundo se desconoce cuándo se
producirá; este es el caso de los interinos por vacante, por lo que para el
tribunal es un contrato sometido a plazo
indeterminado (certus an et incertus
quando), esto es, estamos ante un contrato
temporal de duración indeterminada.
En esta ocasión rechaza directamente el uso metafórico de
la condición como consecuencia de la ley, donde se entiende que este tipo
de relaciones (la de los indefinidos no fijos y la de los interinos por
vacante) estaban sometidos a una condición resolutoria implícita que avala las
interpretaciones anteriores, ya que ni la norma ni el contrato prevén otra
causa que el término, cuando las puestos sean objeto de oferta de empleo
público.
Además, como adelantábamos en la
entrada anterior, el tribunal puntualiza que en cualquier caso esa condición
sería desorbitada y por tanto nula, de acuerdo con los artículos 1115 y
1256 Cc, porque dejaría al arbitrio
exclusivo de una de las partes la terminación de los contratos.
Por supuesto que la amortización de los puestos de trabajo,
mediante una nueva ordenación del trabajo, puede suponer una causa de
terminación del contrato pero no automática, sino que se debe acudir al
procedimiento de los despidos colectivos u objetivos. Por tanto, la amortización
supone una extinción antes de que el contrato llegue a su término, por lo que
la indemnización es procedente.
El tribunal cita como normas que
avalan esta interpretación tanto el art. 35-2 del R.D. 1483/2012, de 29 de
octubre, que a efectos de determinar el número de afectados para el despido
colectivo incluye a todo el personal laboral contratado como el art. 1 de la Directiva
98/59 de la CE, sobre despidos colectivos del que deduce su aplicación a los
contratos temporales que se extingan antes de llegar a su término.
Concluye la sentencia rechazando
el criterio anterior de la amortización como
causa directa de la extinción de las relaciones de los interinos por
vacante y de los indefinidos fijos.
Es, sin duda, interesante esta
nueva posición del Tribunal Supremo que, frente a otros tribunales, el TC por ejemplo, manifiesta
una posición crítica frente a la legislación y frente a sus propias
resoluciones.
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