Esta es una caja de propinas de las que se usan en las mesas de poker, por ejemplo
Recientemente la sala Contencioso-administrativa del TS 24 de enero 2013 (rec. Casación 5618/2008) ha resuelto un recurso de CCOO sobre las propinas en las salas de juego de Madrid. La interpretación sostenida en este recurso nos parece contraria a la mantenida en el orden social sobre este tema.
I. En esta resolución, como en otra
anterior STS (sala 3ª) de 6 de septiembre de 2001 se considera que las propinas
son ingresos del empresario, pero que no son una donación al trabajador. La
sala tercera sostiene (STS de 17 de
septiembre de 2008) que la propina no retribuye al trabajador sino a la suerte
o al azar.
Extraña a nuestra conciencia y
a nuestra escasa experiencia en las salas de juego esta interpretación, según la cual
cuando gana el jugador recompensa a la
empresa contra la que está jugando.
La interpretación de la sala
social STS de 23 de mayo de 1991 (que reitera otras anteriores como la STS de 7
de julio de 1986) es diferente en parte, pues entiende que el tronco de las
propinas (lo que se reparte entre los trabajadores) es una liberalidad del
jugador y no es por tanto salario. Mientras que la otra parte, la masa de las
propinas, se considera ingreso empresarial y se destina al pago de salarios y
de las cuotas de seguridad social. Como exponía la STS de 1 de marzo de 1986
las propinas, al menos en lo que lo corresponde con la participación del
trabajador en el tronco de las propinas, no provienen del empresario, no se
integran en su acervo patrimonial, a pesar de que proporcione la ocasión para
obtenerlas. Aunque la sala 3ª del TS opine lo contrario la diferencia es
sustancial.
II. La cuestión de las propinas
en esta actividad del juego siempre ha resultado espinosa, pues frente a la
apreciación general de que las propinas, por provenir de un tercero ajeno a la
relación laboral y ser una liberalidad, no retribuyen el trabajo y no son por tanto salario, en este
sector la cuestión se ha regulado de manera diferente. Así el art. 28. 4 del Reglamento
de las salas de juego de 9 de enero de 1979
estipula que las propinas
necesariamente se destinarán en parte al abono de los salarios del personal del
Casino, las cuotas de la Seguridad Social y las atenciones y servicios sociales
en favor del indicado personal y de los clientes. El art. 19 del Decreto de
50/2006 de la Comunidad de Madrid reitera parcialmente este art. 28.4 del
reglamento de las salas de juego.
Es oportuno precisar que en otros
ámbitos cercanos la regulación es parcialmente distinta. Así por ejemplo en el
art. 27.3 del reglamento de Bingos de 9 de enero de 1979 se estipula que El importe
íntegro existente en la caja (de las propinas) será distribuido por los representantes del personal entre los
trabajadores de la sala, con arreglo a los criterios fijados por el propio
personal y la entidad titular o la empresa de servicios, en su caso, sin que
pueda detraerse parte alguna para remunerar al personal directivo de éstas. En
este caso, la totalidad de las propinas se reparte de manera íntegra entre los
trabajadores de la sala de acuerdo con los criterios acordados entre ellos. Por
tanto, en este caso es fácil concluir que se mantiene la identificación de la
propina como donación a los trabajadores, sin que se convierta en ingreso
empresarial.
III. A mi entender el quid de
esta cuestión no reside en el inverosímil
hecho de considerar a las propinas exclusivamente como ingresos de la empresa,
esto es como liberalidades cuyo destinatario es únicamente el propio empresario
tal y como afirma la STS 3ª Sala de 24 de enero de 2012. No, es algo más prosaico.
Como se deduce de la propia resolución del TS que comentamos las propinas en este caso suponen el 8%
de la recaudación de la sala de juego, en todo el sector suelen representar
algo más, cerca del 10% de los ingresos de las salas de juegos. Demasiado dinero
para que la administración no intervenga. Es la cuantía de las propinas en
comparación con lo que ocurre con otros sectores lo que origina el tratamiento
normativo diferente. Nada más.
La singularidad del sector sólo
interviene en que al ganarse súbitamente una cierta cantidad se está más
dispuesta a realizar una liberalidad, aunque existen propinas fuera de esta
circunstancia, vinculadas directamente al trato con el cliente (la diferente
regulación de ambos tipos de propinas constituyen el fondo del asunto abordado
en la STSJ País Vasco de 23 de febrero de 2010)
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