sábado, 14 de febrero de 2015

199. Sobre el valor extintivo del finiquito; SSTS de 3 de diciembre y de 22 de diciembre de 2014.

Este es uno de los modelos prefabricados, donde el aspecto extintivo se superpone al de mera liquidación de las deudas salariales. El modelo corresponde al Convenio de la Construcción

En el mes de diciembre el TS ha adoptado un par de resoluciones en las que reflexiona sobre el valor liberatorio del finiquito. Las sentencias son las SSTS de 3 Diciembre 2014 (Rec. 2253/2013) y de 22 de diciembre de 2014 (rec. 2915/2013), siendo en ambos casos el ponente Antonio Sempere Navarro.
Es de subrayar que a menudo este tema ha sido resuelto mediante autos (AATS de  de 27 noviembre, de 29 de octubre, de 1 de octubre,  de 9 septiembre de 2014,…), por lo que en este caso parece existir una voluntad expresa de subrayar ese criterio restrictivo sobre el finiquito

De entrada debemos recordar que el finiquito pueda tener una doble finalidad o, por decirlo de otra manera, posee una doble realidad, pues es  entendido a la vez como un mecanismo de extinción del contrato y también de liquidación de las cuentas pendientes. Además, se suele incorporar la renuncia a las acciones judiciales que pudieran corresponder. La coincidencia de todas estas facetas puede producir una mitigación de la libertad del trabajador, que en aras de conseguir lo inmediato pero necesario (los salarios devengados y no cobrados), no perciba o no valore el aspecto extintivo y transaccional del documento.
Esta naturaleza anfibológica no es la única complicación, pues en lo referente al valor liberatorio del finiquito se ha ido produciendo una evolución. Durante el franquismo se consideró que era una manifestación de voluntad unilateral del trabajador que no interfería con el principio de irrenuncibilidad de derechos, porque se entendía que era una disposición de derechos posteriores a la extinción. Pese a nueva dicción del principio de irrenunciabilidad de derechos dada por el art. 3.5 de la LET, que aporta una mayor contundencia, la  jurisprudencia mantuvo de entrada el mismo criterio sobre el finiquito (STS 25 noviembre 1986). Sin embargo,  al paso de los años comenzó a entenderse que no era posible identificar el finiquito con un escrito de renuncia, que ni siquiera lo redactaba el propio trabajador, y se visualizó como un acuerdo mutuo de extinción contractual, sin menoscabo de los efectos de liquidación de haberes.  Aún así, en estas primeras interpretaciones se  efectúa una apreciación formalista del finiquito, capaz de subsanar la extinción unilateral previa por parte del empresario por la mera adhesión de la firma del trabajador a ese documento (STS de 17 de noviembre de 1986).
Poco a poco, en la década siguiente tanto la doctrina (Valdés Dal Ré 1993) como la jurisprudencia (SSTS de 19 junio 1990 y de 28 febrero 2000, por ejemplo) empezaron a limitar el contenido extintivo del finiquito, pues si es un pacto transaccional y una declaración conjunta de voluntades, son operativos en su interpretación los vicios del consentimiento, por ejemplo.  
Más recientemente, se ha precisado que el finiquito carece de eficacia liberatoria cuando ha sido firmado con posterioridad a la comunicación de despido o del fin  de contrato (SSTS de 22 enero, de 26 febrero, de 8 julio de 2013,…)
Las dos sentencias que comentamos parten de la idea de que el finiquito como instrumento extintivo  resulta válido si cumple una función transaccional, más allá de la forma concreta que adopte. En el primera de las resoluciones, referida a un supuesto de despido objetivo,  se deduce que no ha habido negociación porque el documento de finiquito esta pre-elaborado por la empresa y se traslada al trabajador a la vez que se le comunica  la extinción. Estaríamos ante un cumplimiento meramente formal, sin verdadera transacción, ni compensación, y la renuncia de derechos no está contemplada para el trabajador. Además, el TS defiende que “no es posible renunciar a la acción del despido,… (pues el) objeto sobre el que la empresa pretende pactar carece de validez: una renuncia a reclamar sin contraprestación alguna”.
En la segunda de las sentencias, dada en unificación de doctrina, en la misma línea que en  la 3 de diciembre, se precisa que
1. Para que el finiquito produzca el efecto extintivo del contrato, es necesario que del mismo se derive una voluntad clara e inequívoca del trabajador de dar por concluida la relación laboral.
Es oportuno recordar que  la validez y el contenido del contrato no pueden dejarse al arbitrio de una de las partes (art. 1256   CC), lo que ocurriría si el documento está elaborado por la empresa, carece de carácter transaccional, y si con anterioridad ya se le había comunicado el despido disciplinario.
2. El carácter transaccional no se presupone de una forma determinada, si no que debe emanar de la realidad de la situación y de la voluntad de las partes (art. 1282CC). En el caso enjuiciado se entiende que no hay elementos transaccionales ni siquiera de una negociación, como pudieran  ser la calificación del despido o el establecimiento de una indemnización.  De acuerdo con el art. 1815.1 CC la transacción sólo llega a los  objetos expresamente contenidos en ella, y de ahí que se niegue valor extintivo al finiquito en este caso, pues nada se contempla más allá de la liquidación de haberes y de una declaración genérica.
3 En cualquier caso se entiende que la  suscripción de un finiquito tras el despido disciplinario no impide la ulterior reclamación frente al mismo y el control judicial podrá extenderse tanto a la valoración del carácter liberador y extintivo, como a las causas extintivas que subyacen al documento en cuestión. Por decirlo de otra manera, si no hay transacción la renuncia al ejercicio de acciones futuras deviene en nula, por carecer de contraprestación.
4. El apreciar el valor liquidador de las deudas de un finiquito no conlleva admitir el efecto extintivo del mismo, pues son escindibles y se deben valorar de manera diferente.
En definitiva, el finiquito  se va desacralizando, permitiendo su análisis concreto y valorando si existe verdadera negociación o es una mera imposición.


No hay comentarios:

Publicar un comentario