jueves, 5 de febrero de 2015

197. El TC nuevamente ante la reforma laboral: Amén.

De nuevo el tribunal Constitucional dice sí a la reforma laboral, aunque con argumentos no muy lucidos.

Se ha difundió la sentencia del TC que resuelve el recurso de inconstitucionalidad núm. 5610-2012, que supone otro espaldarazo de este órgano a la reforma laboral.
Dadas las 65 páginas de la resolución y las casi 40 del Voto Particular no vamos a efectuar una evolución pormenorizada de todos los recovecos que nos plantean estos textos, pero si un par de referencias generales.

Vaya por delante que tras las opiniones favorables sobre la reforma laboral emanadas ya por este órgano con anterioridad (ATC 43/2014, de 12 de febrero  y la STC 119/2014, de 6 de julio) no debíamos esperar un criterio diferente ahora, pero sí anhelábamos que nos sorprendieran, que sacaran un conejo del sombrero, que acuñaran un razonamiento jurídico brillante, algo que tal vez no nos convencería del todo, pero que pudiéramos  respetar. No ha sido así. El TC vuela bajo en esta resolución, forzando la interpretación y dando demasiadas piruetas conceptuales. De ahí que no extrañe la convergencia en los blogs (por ejemplo en los de A Baylos y de Jaime Cabeza)  en el repudio de la argumentación de esta resolución. Si nos interesa el Derecho de Trabajo, siempre nos queda el consuelo de leer el voto particular de Valdés Dal-Re, al que sean adheridos otros dos magistrados.
El  recurso promovido por el Grupo socialista y la Izquierda plural planteaba un mayor número de preceptos susceptibles de inconstitucionalidad, y con una fundamentación más prolija, que el planteado por el Parlamento de Navarra y solventado en la STC 119/2012
Los preceptos controvertidos son los siguientes:
1. art. 4.3 de la Ley 3/2012, periodo de prueba de un año en el contrato de emprendedores
2. art. 12.1 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, “Modificación sustancial de condiciones de trabajo”, da nueva redacción al art. 41 LET (modificación unilateral por parte del empresario de  lo pactado en convenios extraestatutarios)
3. art. 14.1 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, “Negociación colectiva”, da nueva redacción al apartado 3 del art. 82 LET (inaplicación del convenio colectivo o descuelgue del convenio colectivo)
4. art. 14.3 en conexión con el apartado 3  (“Negociación colectiva”) de la Ley 3/2012, de 6 de julio, por el que se da nueva redacción al art. 84.2 LET (prioridad del convenio de empresa)
5. art. 18.3 (“Extinción del contrato de trabajo”) de la Ley 3/2012, de 6 de julio, que da nueva redacción al art. 51 LET (decisión unilateral extintiva del empresario en despidos colectivos tras periodo de consultas)
6. art. 18.8 (“Extinción del contrato de trabajo”) de la Ley 3/2012, de 6 de julio, que da nueva redacción al art. 56.2 LET
7. Disposición adicional tercera de la Ley 3/2012, de 6 de julio (“Aplicación del artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores en el Sector Público, que fija la no aplicación al Sector Público salvo en las empresas públicas).
8. apartado Dos (“Cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación”) de la Disposición final cuarta de la Ley 3/2012
De manera genérica creemos que,  desde el punto de vista metodológico, el criterio mayoritario  actúa de manera anómala. De entrada, no identifica el contenido esencial, invulnerable a las coyunturas, de los derechos fundamentales que se consideran lesionados a juicio de los recurrentes por la Ley 3/2012(entre otros muchos, pero de manera significativa el derecho del trabajo art. 35 CE o el derecho a la negociación colectiva, art. 37 en relación con el 28 CE). Sin precisar esa configuración es difícil la comparación ni la valoración de las medidas. Incluso, en algún momento parece sostenerse que algunos de estos derechos, la negociación colectiva por ejemplo, son de configuración legal devaluando la regulación del art. 37.1 CE que contiene el valor vinculante de los convenios colectivos
El planteamiento lógico sería que la evaluación  comenzara sopesando si la medida es constitucional con respecto al derecho controvertido (o derechos) y luego si se entendiese que sí, entonces sería aplicable en  canon de proporcionalidad, que es más bien un criterio para comparar derechos fundamentales entre sí (o con medidas legislativas que materializan valores constitucionales) Pero el TC prescinde de la delimitación de los derechos controvertidos y utiliza directamente el canon de proporcionalidad, desde una modulación sui generis, específica para la  coyuntura de crisis económica. Al actuar así, a  nuestro juicio el TC devalúa el contenido laboral inserto en la  constitución e introduce, subrepticiamente, un juicio de oportunidad y coyuntura en la  valoración de  la constitucionalidad de una  norma.
Una cuestión es que se tenga en cuenta la coyuntura, el tiempo real en el que vivimos, para delimitar los contornos externos de un derecho fundamental y otra que se introduzca la excepcionalidad económica (o de otro tipo) para la delimitación de  límites internos de cada derecho
De aceptar esta deriva, estaríamos ante derechos fundamentales flexibles, modulables a golpe de excepcionalidad. El TC nos vendría a decir  que los derechos sociales son para la bonanza económica, no para la crisis.
Piénsese en otras excepcionalidades que pudieran tenerse en cuenta para valorar otras controversias futuras, por ejemplo, para enjuiciar la prisión permanente revisable el TC podría argumentar así que el contexto de terrorismo jihadista conllevaría que esa restricción fuera proporcional a la amenaza que supone ese sectarismo violento. De manera parecida, se podrían aceptar hipotéticamente limitaciones a la libertad de expresión de los independentistas por cuestionar el orden constitucional, etc.
Expurgando aquí y allá merece la pena detenerse un segundo en dos de las materias recurridas. Por un lado, nos fijamos en los argumentos que acumula el TC para defender la constitucionalidad del periodo de prueba de un año del contrato de emprendedores; la finalidad de conseguir la contratación en un escenario de crisis económica, el carácter excepcional y temporal de la medida (mientras el desempleo se sitúe por encima del 15%), el alcance limitado de los sujetos que pueden acogerse a este tipo de contrato,… De todas ellas la que resulta más pintoresca es que esa medida se pueda atemperar, a juicio del TC, con otras favorables al trabajador (por ejemplo, la eventual compatibilización del salario con la prestación de desempleo), como si un aumento de la discrecionalidad empresarial pudiera compensarse con cuestiones ajenas a la relación laboral. Como se ve todos los argumentos se ciñen al momento económico y a lo limitado de la medida, extremos que en nada desdicen lo anomalo de una resolución ad nutum en un periodo superior a la pauta normada y, excesivo, sin dudas. Es más, leyendo a contraluz el texto del Tribunal parece sostenerse que la media en sí no casa con el texto constitucional.De ahí las referencias a la crisis y al carácter temporal y limitado de la medida.
El TC concluye que cabe apreciar que concurre la proporción exigible entre el sacrificio que a las garantías del trabajador supone la adopción de la medida y los beneficios, individuales y colectivos, que la misma reporta. Pero no se identifican cuales son realmente esos beneficios, mientras es palmario el sacrificio de garantías de los trabajadores.
De tenerse en cuenta las estadísticas es difícil sostener que este contrato con ese periodo de prueba tan dilatado haya servido para aumentar sustancialmente la contratación indefinida, y que, en todo caso, no se esté produciendo un relativo efecto sustitución entre los tipos de contratos indefinidos; los contrato de emprendedores no llegan al 10 % del total de  indefinidos,y tampoco los contratos indefinidos han crecido de manera significativa (más bien lo contrario) desde la aplicación de esta medida y otras medidas contenidas en la reforma laboral.
La segunda de las controversias que deseamos subrayar se refiere  a la modificación unilateral por parte del empresario de lo contenido en los convenios extraestatutarios (o acuerdos de empresa), contemplada en el nuevo art. 41 LET). En esta medida se prioriza el poder unilateral del empresario frente a la negociación colectiva, y el TC viene a declarar idónea esta deriva. En este caso llama la atención la afirmación categórica  y criptica con el TC sustancia el conflicto  pues sostiene ( que acepta la constitucionalidad) también por derivarse de su aplicación más ventajas para el derecho al trabajo que perjuicios para el derecho a la negociación colectiva. A pesar de la contundencia de la dicción, no hay elementos en la sentencia para efectuar ese balance y tampoco se  entiende (ni se comparte, al menos por mi parte) que se posponga el derecho a  la negociación colectiva, situándolo por debajo del derecho al trabajo, cuando el primero entronca con la libertad sindical.
Además, como enuncia aquí el voto particular de Valdés Dal-Ré, la función de esta medida no es, como afirma el TC en su resolución,  evitar la destrucción de empleo, no es un mecanismo alternativo a la extinción de los contratos (la aplicación de esta medida no impide que se adopten por la empresa despidos colectivos a la vez, antes o después de la modificación unilateral de  lo acordado con los representantes e los  trabajadores). En esta  nueva opción se prima la voluntad unilateral de una de las partes del contrato (la del empresario, claro) por encima de la negociación colectiva, cuando del art. 37.1 CE se desprende  la superioridad del convenio colectiva por encima de la voluntad individual, aunque sea la del empresario. Para justificar esta interpretación se recurre a una visión contingente a la ley de los convenios extraestatutarios, como si no estuvieran contenidos en el art. 37.1 CE.

En última instancia, en ambas casos el TC viene a bendecir la postura ideológica de que aumentando el poder empresarial crece el empleo, hipótesis demasiado tendenciosa  y cuestionable para que sea sostenida desde un órgano mínimamente imparcial. Hoy el Tribunal Constitucional resulta más plegado al poder, menos independiente de él, que la cúpula de la judicatura, de siempre conservadora, pero capaz de disentir de algunas de las medidas de la Reforma Laboral.

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