Unos compañeros me plantean la posible nulidad por fraude de ley de un despido objetivo por causas económicas en el que la contabilidad que se presenta es falsa, oculta la economía sumergida o, por decirlo en palabras de moda se silencia la contabilidad “b”. Demos por demostrado que los hechos se prueban así en juicio.
De entrada podemos precisar que el TS se ha pronunciado sobre esta cuestión (presentación de contabilidad amañada, silenciando la contabilidad “b”) pero en el marco de un despido colectivo, apoyando la declaración de nulidad
(STS de 18 de febrero de 2014, Recurso 42/2013); un comentario crítico y
acertado sobre esta resolución podemos leer en el blog de Eduardo Rojo, que destaca la poca incidencia que otorga el TS a la contabilidad b.
Las dificultades para considerar
que el despido objetivo basado en documentos falsos, ocultando la economía
sumergida, deba ser considerado nulo por fraude de ley pueden ser las
siguientes:
1.
De entrada existe un línea
jurisprudencial antigua que destruyó la creación del despido nulo por fraude de
ley, para aludir al despido sin causa; SSTS
de 19 de enero y de 21 de enero de 1994. Es decir, que la jurisprudencia
concluyó que si no existe causa real la decisión judicial debe ser la
declaración de la improcedencia del despido. La doctrina de la época se
manifestaba en contra; Huelga decir que
la sanción en derecho civil a un negocio en fraude de ley es la nulidad. Por
tanto, podemos adelantar que la que debería ser la consecuencia jurídica de la
figura más típica del derecho del trabajo: el despido en fraude de ley ha de
ser declarado nulo (Garcia Viña, 1993, 809)
2. Luego, otra
dificultad añadida se introdujo con la reforma operada por el RD LEY 10/2010 ya
que los defectos formales no
implican a partir de ese momento la nulidad sino la improcedencia. del despido objetivo.
3.
Por último, se puede plantear una interpretación restrictiva del art. 122.2
LRJS comprendiendo que el fraude de ley solo comporta la nulidad en los casos a
que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 51 del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Ninguna de estas objeciones es determinante a nuestro juicio, pues
la línea jurisprudencial se refiere en exclusiva a los despidos sin causa, no a
otros posibles comportamientos antijurídicos. En segundo lugar, los defectos
formales nada tienen que ver con el uso de documentos falsos. Y, por último, la
interpretación restrictiva es excesivamente forzada pues nada justifica una
reducción del fraude de ley a un caso concreto de elusión del proceso de
despido colectivo.
De manera contraria existen una
serie de criterios que avalarían la declaración de nulidad en este supuesto:
a.en primer lugar, la propia literalidad de la definición de procedencia del art. 122.3 LRJS que establece tal calificación sólo cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. El fraude de ley, el comportamiento doloso, la coacción y el abuso de derecho añaden un plus de anti-juricidad que no es equiparable al mero incumplimiento de los requisitos del despido objetivo. La improcedencia queda corta para reprimir esos posibles comportamientos empresariales.
b. en segundo lugar, la comparación con la regulación de la calificación del despido colectivo, art. 124.2.c LRJS, que prevé que la demanda en estos casos puede basarse en que la decisión extintiva se ha adoptado con fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. Aunque la regulación no establece que calificación merece el despido adoptado con esas circunstancias la doctrina considera que esos despidos deben ser declarados nulos (Casas Baamonde, M E y Rodriguez piñero, M (2012): “Las reformas de la reforma laboral de 2012 (La Ley 3/2012 y el RDL 20/2012)”, Relaciones laborales (editorial agosto 2012). Sería extraño que en despidos basados en causas idénticas, cuya variación descansa en la cuantía de los afectados, tengan un tratamiento diferente ante esos comportamientos empresariales especialmente dolosos.
c. en tercer lugar, el enunciado del art. 122. 2LRJS no bloquea que otros fraudes de ley puedan tener el mismo tratamiento, pues se limita a exponer un caso concreto, que no impede otros fraudes de ley o conductas antosociales.
d. por el último, el propio tratamiento de esos comportamientos (fraude de ley, dolo, coacción y abuso de derecho) a lo largo de la LRJS que bloquean los acuerdos o acarrean la nulidad en diversos supuestos[1], avala que el caso del despido objetivo adoptado con esas circunstancias el tratamiento deba ser más riguroso y vaya más allá de la mera improcedencia.
En la jurisprudencia aunque la
mayoría de las resoluciones se refiere a supuestos de excesiva proximidad entre
los despidos objetivos y los colectivos, donde el fraude de ley se centra en la
elusión del cauce del ERE (STSJ Madrid 156/2003 de 25 febrero, STSJ Cataluña
6283/2011 de 6 octubre, STSJ Islas Canarias, Las Palmas 1899/2012 de 26
octubre, STSJ Islas Canarias, Las Palmas 1897/2012 de 26 octubre¸ STSJ Islas
Canarias, Las Palmas 1897/2012 de 26 octubre, STSJ Galicia 1165/2014 de 11
febrero,…) existen algunas otras que formulan otros casos de fraude de ley. Así,
por ejemplo en la STSJ Islas Baleares 463/2011 de 30 septiembre, en la
exclusión del ERE de ciertos trabajadores abocándoles al despido objetivo, se percibe mala fe y fraude de ley, y en las STSJ
Aragón 276/2006 de 15 marzo y STSJ
Cataluña 2575/2012 de 3 abril se
considera fraude de ley, declarándose nulo los despidos porque se procede a la sustitución
de empleo estable por empleo temporal. La STSJ Andalucía, Granada, 1607/1995
de 18 octubre, aunque se desestima el
fraude de ley por motivos económicos por falta de prueba en torno al fraude,
puede servir de referencia a sensu contrario para la posibilidad que comentamos
en esta entrada.
Una posibilidad complementaria a la que mi juicio se puede recurrir es el abuso de derecho, es decir, considerar que la presentación de documentación falsa para conseguir una declaración de improcedencia y la ruptura del contrato es un abuso de derecho. El art. 7.2 CC define el abuso de derecho o el ejercicio antisocial del derecho como Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso. Es de reseñar que este concepto conlleva tanto la indemnización, por el abuso (diferente a la que correspondería por el despido en su caso) y sobre todo a la adopción de las medidas que impidan la persistencia del abuso. Si el despido es declarado improcedente, extinguiéndose la relación laboral, se estaría permitiendo la persistencia en el abuso o el éxito del mismo. Puede defenderse que la documentación falsa y fraudulenta para justificar un despido objetivo es un abuso de derecho, algo que va más allá de que no concurran los requisitos del despido objetivo y la calificación no puede ser la del despido improcedente, pues de alguna manera se estaría garantizando la victoria del uso antisocial y doloso del derecho. No existen demasiados ejemplos de despido declarados nulos por abuso de derecho; la STS Sala Sexta, de lo Social, de 8 Mayo de 1986, en donde el despido disciplinario se declara nulo al ser el motivo del mismo la negativa del trabajador a realizar horas extras, considerándose que eso constituía un abuso de derecho.
Una posibilidad complementaria a la que mi juicio se puede recurrir es el abuso de derecho, es decir, considerar que la presentación de documentación falsa para conseguir una declaración de improcedencia y la ruptura del contrato es un abuso de derecho. El art. 7.2 CC define el abuso de derecho o el ejercicio antisocial del derecho como Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso. Es de reseñar que este concepto conlleva tanto la indemnización, por el abuso (diferente a la que correspondería por el despido en su caso) y sobre todo a la adopción de las medidas que impidan la persistencia del abuso. Si el despido es declarado improcedente, extinguiéndose la relación laboral, se estaría permitiendo la persistencia en el abuso o el éxito del mismo. Puede defenderse que la documentación falsa y fraudulenta para justificar un despido objetivo es un abuso de derecho, algo que va más allá de que no concurran los requisitos del despido objetivo y la calificación no puede ser la del despido improcedente, pues de alguna manera se estaría garantizando la victoria del uso antisocial y doloso del derecho. No existen demasiados ejemplos de despido declarados nulos por abuso de derecho; la STS Sala Sexta, de lo Social, de 8 Mayo de 1986, en donde el despido disciplinario se declara nulo al ser el motivo del mismo la negativa del trabajador a realizar horas extras, considerándose que eso constituía un abuso de derecho.
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[1] Por ejemplo en el allanamiento en fraude de ley (art. 85.7 LRJS), en la no aprobación del acuerdo fraude de ley o de abuso de derecho, (art. 84.2 LRJS), como
justificación de la demanda de oficio (art. 148.b LRJS) o bloqueando la
transacción en el recurso o en la ejecución si se dan esas circunstancias (235.1 y 246.4 LRJS)
Excelente entrada, la reproduzco en mi blog y por las redes sociales:
ResponderEliminarhttp://llrodriguezalgans.blogspot.com.es/2014/05/despido-objetivo-basado-en.html