martes, 5 de mayo de 2015

211. De nuevo sobre la Ultractividad; STS de 17 de marzo de 2015 (rec. 233/2013)

En el asunto resuelto por el TS se enfretaban las posiciones de la Empresa Air Nostrum y el sindicato Sepla en torno a la ultractividad del convenio, pues la empresa actuó como si se hubiera eliminado cualquier rastro de vigencia e impuso unas condiciones de trabajo y empleo restrictivas e inferiores de manera unilateral 

Otra vez se ha examinado el art. 86.3 ET en lo que se refiere a la ultractividad en el Tribunal Supremo. En las siguientes líneas esbozamos un comentario rápido sobre el tema.


La recepción de esta nueva resolución sobre la situación posterior a la finalización del periodo de ultractividad de un convenio colectivo ha sido presentada como un nuevo rapapolvo de  la  jurisprudencia contra la reforma laboral del PP; como un golpe del TS contra la reforma laboral  lo ha titulado EL Pais, por ejemplo. En realidad, no es exactamente así. Como ya expusimos con anterioridad,  a nuestro juicio el legislador pecó de obscuro de manera intencionada, pues sus intenciones iban más allá de fomentar la negociación colectiva, ya que se  encaminaban a facilitar la restricción y desregulación de las condiciones de trabajo, sin asumir, claro está, el coste público de esa pretensión. De ahí su actuar pretendidamente negligente a la hora de abordar la reforma del art. 86.3 ET
A veces se vislumbra socialmente al legislador solo desde aquel célebre aforismo de  Von Kirchmann de que bastan tres palabras del legislador para convertir en basura bibliotecas enteras (1847). Sin duda, el papel de legislador es trascendente y las continuas reformas y recortes del PP evidencian este hecho. Pero esta visión debe completarse con el hecho de que una vez promulgada la ley esta es un texto ajeno al legislador; ni siquiera las interpretaciones dadas por éste en la exposición de motivos ligan a los intérpretes que deben acudir a la cultura jurídica para efectuar la integración de ese texto en el ordenamiento jurídico y aplicarla en un momento concreto. Los jueces no adoptan en este caso tampoco una actitud revolucionaria ni contraria a las intenciones del legislador, se limitan a cubrir los huecos dejados por aquel, que peca de negligente de manera intencionada.
En este caso se trata de dilucidar la ultractividad del III Convenio de Colectivo de Air Nostrum firmado con el sindicato Sepla y que afecta a 450 trabajadores pilotos
Este convenio fue pactado antes de la reforma de  2012 e incluía una clausula que especificaba que denunciado el mismo y finalizado el periodo de vigencia permanecerían vigentes  las clausulas normativas hasta que se produzca la entrada en vigor del siguiente convenio
La SAN de 23 de julio de 2013 se pronunció dando la razón al sindicato y  manteniendo la vigencia de las clausulas normativas hasta que se pacte uno nuevo.
La empresa intentó que a la finalización del convenio, al no haber otro superior, se aplicase solo el estatuto de los trabajadores (y demás disposiciones laborales) y la normativa aeronáutica. Hizo público, además, un documento que contenía  la nueva regulación de las condiciones de trabajo; es obvio que se trataba de un adecuación unilateral y restrictiva de los derechos laborales fruto de la mera discrecionalidad del empresario.
En última instancia  se plantea un problema en torno a la interpretación del nuevo texto del art. 86.2 ET tras la reforma laboral del PP. A nuestro entender, forzar una negociación de las condiciones de trabajo y evitar una petrificación de las mismas es una cosa y restringir las condiciones a mínimos es otra  radicalmente distinta. No se puede interpretar que el vacío corre solo contra los trabajadores, pues no estaríamos ante lo expuesto ni argumentado sino ante un instrumento de recorte unilateral de las condiciones de trabajo Y si esa situación fuera posible ¿cuál sería el acicate para que el empresario negociase? La conclusión sería el deterioro generalizado de las condiciones de trabajo y el aumento de la conflictividad laboral.
La empresa arguye que el pacto en contrario  que admita la ultractividad más allá del año debe efectuarse una vez finalizada la vigencia del convenio mediante un pacto en contra expreso.
Sin embargo, el tribunal entiende que la clausula pactada es suficiente para prorrogar las clausulas normativas del convenio hasta la entrada en vigor del siguiente. Comos argumentos recurre, en primer lugar, al tenor literal del precepto modificado art., 86.3 ET, que establece la salvedad del  pacto e contrario, sin fijar condiciones o diferencias en función del tiempo de vencimiento que haya trascurrido. En segundo lugar, se centra en el aforismo donde a ley no distingue no cabe distinguir. La norma no especifica que el pacto deba ser posterior a la finalización de la vigencia como arguye la empresa. Por última, la  interpretación efectuada por el tribunal prima la autonomía de las partes
Expresamente el criterio mayoritario valora que una cosa es fomentar la negociación colectiva y otra generar un vacio regulador.
La interpretación del voto particular (de Sempere Navarro) peca a nuestro juicio de teleológica sobre los hipotéticas pretensiones  de legislador al modificar ese art. 86.3 ET, expuestas en la exposición de motivos de la RD Ley 3/2012, pero obligando decir al texto normado más de lo que realmente dice.

En realidad, a la vista de lo sucedido en el supuesto juzgado, no se produjo la evitación sino el deterioro de las condiciones de trabajo y empleo de manera unilateral, que nos resistimos a aceptar que sea un objetivo aceptable para cualquier norma o resolución

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