sábado, 3 de enero de 2015

190. A Sancho Carrasco, los contratos indefinidos no son una herencia del franquismo

Sancho Carrasco, en sus ganas de revancha,  es, como Caballero de la Blanca Luna,  responsable de la debacle de Don Quijote y del declive incluso físico de Alonso Quijano. Aunque sea Bachiller, no es santo de nuestra devoción, pero cada uno escoge sus héroes como quiere.

Sancho Carrasco es el nombre que ha escogido el colectivo que edita el blog ¿Hay derecho? para publicar un libro (¿Hay derecho? La quiebra del estado de derecho y de las  instituciones de España, Península, Barcelona, 2014).

No entramos a valorar esta obra, con lo que coincidimos, claro, en la defensa del estado de derecho y con la critica a la mala técnica normativa y al capitalismo castizo y de rapiña, aunque discrepamos más con los diagnósticos y recetas propuestas. De todas formas, merece destacarse que  algunas afirmaciones de la obra sobre la diversidad legislativa de las autonomías que la presentan como  un mal, olvidan la existencia de una mayor diversidad legal entre los Estados de USA[1] o entre los propios Lander alemanes[2] . La improvisación, el hacer las cosas sobre la marcha y de manera oportunista[3] (el café para todos), o que  toda el conjunto de entidades administrativas estén  construidas no de manera complementaria sino  convergente y competitiva entre sí, son, a nuestro juicio, razones que explican  con mayor  precisión las dificultades del  modelo autonómico.
Sin embargo, sí queremos centrarnos en un aspecto puntual referido a la normativa laboral del que disentimos de lo que se afirma en esta obra:
La inflexible defensa por los sindicatos  de la sobreprotección de los trabajadores más mayores, con sus tradicionales contratos indefinidos herencia del franquismo, solo pudo compensarse para atenuar el paro con la precariedad y las condiciones mucho  más desventajosas que se concentraban en las contrataciones de los trabajadores más jóvenes (Sánchez Carrasco, 2014,245)
Sin entrar a discutir la función de los sindicatos, cada uno odia los monstruos que quiere, sí que merece la pena sopesar  la afirmación que  liga los contratos indefinidos con el franquismo y presenta la contratación temporal como una compensación  estructural a las especiales ventajas de aquel tipo de contrato.

1. De entrada, esa equiparación entre ciertas figuras contractuales o características de la normativa laboral con el franquismo es un tanto capciosa, una especie de reductio ad Francorum; manchado una institución con el franquismo se afirma solapadamente que no puede ser buena. Además, esta frase esconde una mistificación, un juego de magia que, en una relación bilateral, hace desaparecer uno de los dos actores; el empresario. Así, las diferencias en las condiciones de trabajo entre ambos grupos de trabajadores se convierten en un resultado de las relaciones entre ellos, hurtando al empresario o al estado de cualquier influencia en esas disimilitudes, algo absolutamente irreal, por supuesto[4].
2. Pero, además, la afirmación que vincula a los contratos indefinidos con el franquismo es falsa. Ya en la LCT de 1931 (art. 21) se recogían en los tipos de contratos los indefinidos y los de duración determinada. De hecho, la doctrina de la época entendía que existían solo dos grandes tipos de  contratos; los indefinidos y los temporales (Gallart Folch, 1936, 76). El franquismo fagocitó la legislación anterior, neutralizando los elementos democráticos y añadiendo un rancio tufo autoritario[5]. En este caso concreto en el art. 16.9 de la LCT de 1944 se reiteraba esta distinción entre indefinidos y temporales.
3. Mayor importancia tiene aún resaltar que el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores prohíbe la discriminación con respecto a los trabajadores temporales, subrayando que poseen los mismos derechos que los indefinidos. Ahondando en esta perspectiva es criterio estable del TS (desde las SSTS de  3 Octubre 2000 y de 26 Abr. 2004)  la prohibición de la doble escala salarial en función de la fecha de ingreso o de adquisición de fijeza.  Es  cierto que en las estadísticas el salario  medio de los trabajadores  temporales es muy inferior al de los fijos o indefinidos (Véase al respecto la estadística del INE). Dejando aparte la incidencia de la antigüedad en la retribución, mayor en los fijos que en los temporales por definición, esta diferenciación no es resultado tanto de la regulación como del poder de hecho; un trabajador inestable, posee menos seguridad en el empleo y, por tanto, menos poder frente al empresario. Se llega así , incluso, a la autocensura, aceptando condiciones incluso peores que la legales por miedo a la pérdida del empleo.
4. Al fondo, tras en ese juicio de valor que afirma la mayor sobreprotección de los trabajadores fijos  y mayores, parece latir  la diferente facilidad  y coste para  terminar el contrato de trabajo entre los indefinidos y los temporales.  Pero también aquí la vinculación con el franquismo es falaz. Sólo en la Ley 16/1976, de 8 de abril, de Relaciones Laborales[6] se bloqueó el despido libre pagado, estableciendo la readmisión como única opción[7]. Es una norma de la transición, dada como acto defensivo ante el surgimiento de la conflictividad laboral. En todo caso  el art. 37.3 del RD Ley de Relaciones de Trabajo 17/1977, de 4 de marzo volvió a abrir la opción indemnizatoria.
En cuanto al diferente coste indemnizatorio, debe resaltarse lo obvio, solo el despido injusto, sin causa o improcedente (en la nueva dicción) ha poseído una mayor reparación económica, independientemente del tipo de contrato.  Esto es así desde la legislación de la II República, (que en estos casos fijaba una indemnización entre 15 días a 6 meses en función de las circunstancias). Durante el franquismo, la indemnización se elevó hasta el máximo de un año en el art. 81 de la LCT. Solo en la transición, con el RD Ley de Relaciones de Trabajo 17/1977 creció la cuantía indemnizatoria, que fue disminuida por la Ley de Estatuto de Trabajadores.
Cualquier análisis ponderado basta para eliminar la presunción de que los trabajadores indefinidos estuvieran sobreprotegidos en el franquismo, afirmación solo sostenible desde un concreto sesgo ideológico. En cuanto a  las peores condiciones de los temporales hoy se explican no tanto por una deficiencia normativa como por la falta de poder y por  el exceso en esa condición, esto es al fraude en la contratación laboral.
Esa pretensión de eliminar la falta de protección de los temporales, bajando la protección de los indefinidos  es un silogismo falso; si disminuye la protección de todos, los únicos que ganan son solo  los empresarios, no el resto de los trabajadores.



[1] Donde incluso en un estado (Lousiana) está en vigor un modelo derecho europeo continental (derivado del código de Napoleón) frontalmente diferente al commow law. Cualquier recuento  en el total de los 50 estados donde es legal el juego (47), el consumo de marihuana (21), el matrimonio entre personas del mismo sexo (35) o la pena de muerte (32) ilustra la distinta la realidad normativa que media entre unos estados y otros.
[2] Auténticos sujetos de derecho internacional y que poseen cada uno su propio  sistema educativo.
[3] No es un secreto que competencias declaradas inconstitucionales para el estatuto de Cataluña tienen su paralelo vigente en otras reformas de otros estatutos que no han sido recurridas.
[4] Tampoco deberíamos silenciar el epíteto utilizado para caracterizar a los contratos indefinidos: tradicionales. Lo moderno debe ser la precariedad y la inseguridad.
[5] Véase al respecto por ejemplo el interesante artículo de A. Baylos Grau (2014) sobre esta época (“Corporativismo y fascismo en el modelo laboral del primer franquismo”) en la obra que comentábamos en la entrada anterior.
[6] Esta norma también afirmó la presunción a favor del contrato indefinido (art, 14), inexistente con anterioridad y de corta duración.
[7] Como  curiosidad se puede recordar que el Decreto de 23 de agosto de 1932 fijaba la readmisión para los despidos injustos en ciertos sectores de trabajo. 

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